Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736349

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-00149-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Enero de 2013

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Enero 2013
Tipo de documentoSentencia

POLIZA DE SEGUROS – Es el documento mediante el cual se perfecciona y prueba el contrato de seguros / CONTRATO DE SEGUROS – Su objeto es amparar siniestros cuya realización da origen a la obligación del asegurador / RIESGO EN CONTRATO DE SEGUROS – Su realización debe ser incierta / SINIESTRO ANTES DEL INICIO DE LA POLIZA – Es cubierto por la póliza de seguros siempre que culmine después de que expire aquella / POLIZA PARA EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Se puede hacer efectiva ante el incumplimiento de obligaciones aduaneras salvo que el garante pague antes de la ejecutoría del acto

Conforme con el artículo 1046 del Código de Comercio, la póliza es el documento por el cual se perfecciona y se prueba el contrato de seguro, siempre que reúna las condiciones generales establecidas en el artículo 1047 ibídem. El objeto de dicho contrato es amparar sucesos inciertos, que la legislación denomina “riesgos”, los cuales no dependen exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, los físicamente imposibles, y la incertidumbre subjetiva respecto de hechos que se hayan o no cumplido, no constituyen riesgos y son extraños al contrato de seguro (C. de Co. art. 1054). La base esencial de este negocio jurídico es, pues, el riesgo, caracterizado porque el evento del que depende sea de posible realización, que su realización sea incierta sea por la posibilidad de que se produzca, ora por el momento en que ello pueda ocurrir, que su realización sea fortuita y que si se realiza produzca un daño. (…) De tal relevancia es el momento a partir del cual comienzan a correr los riesgos, que el siniestro que comienza antes de la vigencia de la póliza no accede al amparo de la misma, como si ocurre respecto de los siniestros que principian antes de que la póliza empiece a regir y que culminan luego de que la misma expire. Tal precisión se deduce del artículo 1073 del Código de Comercio, conforme con el cual, si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato; pero si se inicia antes y continúa después de que los riesgos hayan empezado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro. Ahora bien, al tenor del artículo 480 del Estatuto Aduanero, siempre que se haya otorgado garantía (como es la póliza de seguro) para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, si se configura una infracción, puede hacerse efectiva la garantía otorgada por el monto que corresponda, salvo que el garante efectúe el pago correspondiente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación o imponga una sanción. Si así ocurre, no procede la imposición de sanción pecuniaria adicional. En materia aduanera, la Sala ha señalado que el siniestro o riesgo asegurado lo configura el incumplimiento de la obligación garantizada, y que esa circunstancia debe ocurrir dentro del término de vigencia de la póliza, aclarando que el incumplimiento, como tal, es sustancialmente distinto a su declaratoria mediante acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1046 / CODIGO DE COMERCIO – ARICULO 1054 / ESTATUTO ADUANERO – ARTICULO 480

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del siniestro o riesgo asegurado en materia aduanera se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de agosto de 2010, Exp. 13001-23-31-000-2000-00082-01(17018), C.P.C.T.O. de R.

SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Se encuentra facultada para actuar como declarantes en nombre y por encargo de los usuarios aduaneros / DECLARACION DE IMPORTACION – Puede ser presentada por una SIA indicando el régimen aduanero y demás informaciones legales / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Como declarante autorizado da fe de la veracidad de la declaración de importación y responde en su calidad de intermediario / TRIBUTOS ADUANEROS – Al ser rechazado el tratamiento preferencial para exonerar el pago, se configura el riesgo asegurado / RIESGO ASEGURADO EN ADUANERO – Se presenta al desconocerse mediante liquidación oficial el beneficio que exoneraba de tributos aduaneros / POLIZA DE CUMPLIMNIENTO – No se puede hacer exigible cuando el riesgo ocurre estando vencida la póliza / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Se desvirtúa cuando en la misma se ordena hacer efectiva una póliza de seguros vencida al momento del siniestro

Es claro que las sociedades de intermediación aduanera encargadas de ejercer una actividad de servicio que auxilia la función pública aduanera, se encuentran facultadas para actuar como declarantes en nombre y por encargo de los importadores, exportadores y de las personas indicadas en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, para adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero y para facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en esas materias y en las operaciones o procedimientos aduaneros inherentes a dichas actividades. Y es que en esa condición de declarante autorizado, las SIAS suscriben y presentan las declaraciones de mercancías por encargo de los importadores, indicando el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mismas y consignando los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. El declarante autorizado, entonces, da fe de la veracidad de dichas declaraciones para que la autoridad aduanera las acepte, sin perjuicio de su verificación documental o física y de la consiguiente responsabilidad que se derive de su intervención como intermediaria frente a la veracidad y exactitud de los datos consignados en aquéllas y de la liquidación y pago de los tributos aduaneros de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera. (…) Así pues y teniendo claro que la obligación aduanera incumplida por parte de ALPOPULAR S. A. lA constituye la no liquidación ni pago de los tributos aduaneros generados por la importación de las mercancías descritas en la declaración objeto de corrección oficial, bajo el entendido de que esa operación de comercio exterior no gozaba de tratamiento preferencial por las razones esgrimidas en el proceso de determinación oficial, concluye la Sala que el riesgo asegurado ocurrió el día 28 de junio de 2002, cuando la declaración se presentó. Dado que para esa fecha no estaba vigente la póliza de cumplimiento N-A0037934 ni el certificado N-A0085374, la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-00 del 27 de junio del 2005 no podía ordenar la efectividad de aquellos, y al así hacerlo vicio de nulidad a dicha voluntad administrativa. De acuerdo con lo explicado, queda desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a la liquidación oficial señalada y a la Resolución No. 03-072-193-601-697 del 13 de octubre del 2005, que la confirmó, correspondiéndole a esta Corporación confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1685 DE 1999 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero del dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00149-01(18596)

Actor: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide la apelación interpuesta por la DIAN contra la sentencia del 15 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos que formularon liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada por la empresa Granos y Cereales S. A. y ordenaron hacer efectiva una póliza de seguro de cumplimiento expedida por la Compañía Mundial de Seguros S. A.

Dicho fallo dispuso:

“1°) Declárase la nulidad del ordinal tercero[1] de la resolución No. 03-064-192-639-3001-00-2317 de 27 de junio de 2005, y la resolución No. 03-072-193-601-697 de 13 de octubre de 2005, en cuanto confirmó esa primera decisión, expedidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D. C

  1. ) Como restablecimiento del derecho, ordénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN lo siguiente:

    1. Que la compañía mundial de seguros no está obligada a hacer efectiva la póliza de seguros No. N-A0037934 modificada bajo el No. N-A-00855374 de 30 de enero de 2004 ni al pago de la liquidación oficial de corrección ni de los intereses moratorios.

    2. Que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR