Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01312-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 651736365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01312-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 22 de Enero de 2013

Fecha22 Enero 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONGRESISTAS - Régimen jurídico aplicable en relación con las inhabilidades para acceder al cargo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - En virtud del principio de legalidad se debe aplicar el régimen constitucional / GOBERNADOR - Incompatibilidad para inscribirse como candidato para ser congresista

Observa la Sala que aparentemente se presenta una contradicción entre lo que dispone la Constitución Política en relación con la duración de la inhabilidad, esto es, doce (12) meses, y el término de veinticuatro (24) meses previsto en la Ley 617 de 2000. Pues bien, sobre este punto la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001. El alto Tribunal conoció del tema con ocasión de la acción de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, donde se planteó si la mencionada disposición vulneraba el derecho de participación política de los Gobernadores al establecer un régimen especial de incompatibilidad de veinticuatro (24) meses para inscribirse como candidatos a miembros de corporaciones de elección popular. En su examen de constitucionalidad, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la citada ley, bajo el entendido que dicha disposición no le es aplicable a los candidatos al Congreso de la República, puesto que en la Constitución existe un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que regula de manera privativa la conducta de los Congresistas. La Corte Constitucional dejó sentado el sentido e interpretación de la referida disposición en relación con la inhabilidad de los Gobernadores o de quienes sean designados en su reemplazo para inscribirse como candidatos a miembros del Congreso de la República. (…) La Sala concluye que la incompatibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, sólo es aplicable a quienes ejerzan el cargo de Gobernadores, a cualquier título, cuando aspiren a cargos de elección popular diferentes al de Congresista o P. de la República. Esta interpretación se fundamenta en el hecho de que, en virtud del principio de legalidad que debe regir la actuación de todos los servidores públicos, en la Constitución de 1991 se estableció una lista taxativa y cerrada de causales de pérdida de investidura para los Congresistas. Pues bien, en vista de que la declaratoria de pérdida de investidura de un Congresista conlleva la restricción definitiva del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político establecido en el artículo 40 constitucional, específicamente en lo relativo a elegir y ser elegido (numeral 1), tomar parte en las elecciones (numeral 2) y acceder al desempeño de funciones públicas (numeral 3), las causales de pérdida de investidura son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restringida. En cuanto a dichas causales, la Constitución estableció en su artículo 183 un catálogo taxativo para los Congresistas que: i) incurran en las causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de intereses; ii) inasistan a las sesiones donde se voten proyectos de ley o de acto legislativo o se voten mociones de censura; iii) no se posesionen dentro de un término determinado; iv) incurran en indebida destinación de dineros públicos; o en tráfico de influencias debidamente comprobado. Ahora bien, además de las causales enumeradas de forma expresa por el artículo referido, la Constitución también prevé la pérdida de investidura de los Congresistas que incurran en las siguientes conductas: i) violación de los topes máximos de financiación de las campañas políticas, debidamente comprobada (artículo 109); ii) hacer cualquier tipo de contribución a partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan (artículo 110), y finalmente, haber ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental distrital o municipal e inscribirse como candidato para un cargo de elección popular antes de cumplir un año de haber cesado en las funciones en el respectivo órgano de control (artículo 272). (…) La taxatividad y la reserva constitucional que ostenta el régimen de inhabilidades de los Congresistas impide que se generen causales de pérdida de investidura diferentes a las contenidas en el texto constitucional o que se les hagan extensivas las contenidas en textos legales para regular el desempeño de funciones públicas en entidades territoriales. En definitiva, las inhabilidades fueron creadas con el objeto de llevar a cabo elecciones transparentes, en las que se respete el principio de igualdad de los aspirantes a miembros del Congreso y el principio de libertad de los electores; y así, lograr una mayor legitimidad para la Corporación e imparcialidad en el ejercicio del poder legislativo. Por lo tanto, si un Congresista hizo caso omiso de las limitaciones de orden constitucional no ostenta su cargo con legitimidad y debe ser sancionado con la pérdida de la investidura. (…) La Sala concluye que la duración de la inhabilidad para quien haya ejercido el cargo de Gobernador y aspire al Congreso de la República únicamente es el previsto en el artículo 179 de la Constitución, estos es, doce (12) meses antes de la elección.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-540 de 2001, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inscripciòn como candidato a la Cámara de Representantes, dentro de los veinticuatro meses siguientes al momento de la terminación del respectivo encargo de funciones como gobernador / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - En atención a la reserva constitucional de las causales de pérdida de investidura de los congresistas, no es válido hacer extensiva la causal de incompatibilidad establecida la Ley 617 de 2000

El libelo de la demanda plantea la existencia de una situación previa a la elección del señor E.J.C.M. que le habría impedido inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Guainía para el período 2010-2014. Se reitera entonces que el demandante solicitó la pérdida de investidura del demandado con fundamento en una causal de incompatibilidad creada por el legislador para regular el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, esto es, porque el señor C.M. siendo S. del departamento del Guainía ejerció funciones de G. y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por esa circunscripción, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al momento de la terminación del respectivo encargo de funciones. Conforme a todo lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que en atención a la reserva constitucional de las causales de pérdida de investidura de los congresistas, no es válido hacer extensiva al demandado la causal de incompatibilidad establecida en los artículos 31 numeral 7 y 32 de la Ley 617 de 2000, pues de hacerlo, en clara violación del principio de supremacía constitucional y desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, se presentaría una grave y protuberante violación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político establecido en el artículo 40 de la Constitución, del cual es titular el señor C.M.. Así las cosas, la causal de incompatibilidad que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda, y que al mismo tiempo es un motivo de inhabilidad para acceder al cargo de Congresista, no resulta aplicable al aquí demandado en virtud de las siguientes razones: i) las causales de pérdida de investidura de los Congresistas gozan de reserva constitucional, por tanto, está vedado establecer limitaciones más graves a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos; ii) el legislador en el ejercicio de sus funciones está supeditado a la observancia del principio de supremacía de la Constitución, por ende, no puede contrariar ni modificar sus postulados; iii) las disposiciones que consagran limitaciones a derechos fundamentales solo son susceptibles de interpretaciones restrictivas; por lo tanto, no admiten interpretaciones analógicas; y iv) cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. En consecuencia, el término que inhabilitaba al señor C.M. para acceder al cargo de Congresista no es el previsto en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, sino el establecido en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, doce (12) meses antes de la elección. Ahora, si bien el juzgador al momento de fallar un proceso de pérdida de investidura debe ceñirse a la causal expresamente invocada en la demanda, que, como se explicó, para el caso concreto no resulta aplicable, lo cierto es que en el proceso se encuentra debidamente acreditado que el último encargo que recibió el señor E.J.C.M. de las funciones de Gobernador como del departamento del Guainía se produjo entre el 22 de enero de 2009 y el 30 de enero de 2009, esto es, trece (13) meses y trece (13) días antes de las elecciones parlamentarias, las cuales tuvieron lugar el catorce (14) de marzo del 2010. Y también se encuentra plenamente probado, que el señor C.M. renunció a su cargo como S. delD. el 11 de marzo de 2009; por lo tanto, sólo hasta ese día pudo ejercer como S. en cumplimiento de funciones como Gobernador, esto es, doce (12) meses y tres (3) días antes de su elección como Representante a la Cámara por el mencionado departamento, ambos términos superiores a los doce (12) meses previstos en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución como plazo inhabilitante. En este orden de ideas, la solicitud del actor tendiente a sancionar al R. a la Cámara E.J.C.M. con la pérdida de su investidura como Congresista está llamada a fracasar...

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