Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651736969

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha06 Diciembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE GRUPO - Marco normativo y jurisprudencial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITTICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Alcance

Como fácilmente se desprende del precepto atrás transcrito, al desarrollar la potestad reglamentaria que el orden constitucional le confiere, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerce atribuciones de naturaleza administrativa y, en ningún caso, de orden político… Se sabe que el Consejo Superior de la Judicatura ejerce facultades de reglamentarias, esto es, de carácter administrativo y, aunque en ese marco se le reconoce un amplio margen de configuración, su actuar debe siempre sujetarse a las normas legales y constitucionales, exigencia ésta que se predica, por lo demás, de toda y cualquier potestad reglamentaria con independencia del órgano estatal que la ejerza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITTICA - ARTICULO 257 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de marzo de 2010, R.. No. 11001-03-25-000-2004-00203-01(4115-04), CP. A.V.R..

COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES DE GRUPO - El Acuerdo PSAA10-6431 del 25 de enero de 2010, no desvirtúa que lo procedente es tramitar bajo una misma y única cuerda las pretensiones de restablecimiento por un mismo hecho lesivo / ACCION DE GRUPO - Las demandas para la fijación de responsabilidad por el mismo hecho dañoso corresponde tramitarlas bajo una misma cuerda

Atendiendo a las consideraciones hechas hasta este lugar cabe entender que, en vista de la especificidad propia de las acciones de grupo en nuestro ordenamiento constitucional y en razón de la manera particular con que el legislador mediante la Ley 472 de 1998 reguló la competencia territorial atinente a su ejercicio, el Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no dispuso de medidas para descongestionar a la justicia por la proliferación de acciones de grupo por captación ilegal de dinero, porque aquella no se presenta y no puede presentarse, sin perjuicio de que el juez que conozca del único proceso que puede tramitarse requiera de apoyos especiales. En ese horizonte de comprensión, dada la legalidad que acompaña a los actos administrativos y la necesidad de preservarlos salvo que ello no resulte posible, para el caso, la Sala se apartará del entendimiento según el cual, en razón del Acuerdo PSAA 10-6431 de 2010, pueden tramitarse tantas acciones de grupo como lugares del territorio nacional en los que la firma D.R.F.E. captó dinero del público. En otras palabras, considera la Sala, con miras a resolver el conflicto de competencias que la ocupa, que el entendimiento que debe dársele a la norma contemplada en el artículo 4º del Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura … es que esta disposición no modifica la regla según la cual las pretensiones encaminadas a que se dé un tratamiento igualitario a un evento lesivo común, se sujetaran a un tratamiento procesal unitario.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 51 / ARTICULO 37 DE LA LEY 270 DE 1996 / ARTICULO 37 DE LA LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-304 de 2010 y C- 569 de 2004, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de septiembre de 2007, radicado número: AG-11001-03-15-000-2007-00946-00, C.P.R.S.C.P..

COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - El juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo debe resolver sobre la integración del grupo

En relación con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia debe la Sala disponer que lo procedente en el asunto de la referencia, de conformidad con el sentido y alcance que el ordenamiento constitucional y, en desarrollo del mismo, la Ley 472 de 1998 le ha conferido a la acción de grupo, tiene que ver, precisamente, con la conformación del grupo y, en tal sentido, con remitir lo actuado al Juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, el Segundo Administrativo de Popayán, toda vez que, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, todas las personas quedarán atadas a los efectos de la sentencia que allí se profiera..En armonía con lo acá definido y dado que sólo puede existir una acción de grupo, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán resolverá sobre la integración al grupo de los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66 CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00082-01(AG)

Actor: J.V.C. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

Decide la Sala el conflicto de competencias negativo, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y Primero Administrativo de Descongestión de Pasto.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    Los señores N.R.M., J.V.C., E.S.M., F.E.C.F., T.C.P., V.C. viuda de D., J.N. y R.C.A., N.C.P., A.L.P.A., Y.F. de C., Nini Yohana Sierra Polo, E.D.C.R., R.A.G., O.M.H., K.A.F. Losada, J.R.R., A.V.M., M.I.V. y M.I.F. de Polo, a través de apoderado, instauraron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, Superintendencia de Sociedades, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se las declare administrativamente responsables, en razón del daño patrimonial causado por la “omisión y negligencia en la vigilancia y control” de las actividades de captación de dinero del público sin el lleno de los requisitos legales, de manera abierta y con el beneplácito y aceptación de las entidades demandadas, adelantada por la sociedad “PROYECCIONES D.R.F.E.”.

  2. El conflicto de competencias

    Mediante providencia del 1° de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva se declaró incompetente y remitió el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, toda vez que éste conoce de una acción de grupo sobre el mismo asunto y de conformidad con los artículos 51, 55, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998, lo procedente es la integración de los demandantes al grupo y al proceso, evitando de esta manera el desconocimiento del objeto de la acción de grupo, erigida precisamente para evitar la proliferación de acciones indemnizatorias.

    Como fundamento de su decisión, el Juzgado Cuarto en mención consideró que, a la luz de la precitada ley, “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”[1], para el efecto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. Lo anterior con fundamento en la comunicación enviada por el despacho antes señalado a los Jueces Administrativos de los Distritos Judiciales de “Bogotá D.C., Cali, Buga, Armenia, Cundinamarca, Popayán, P., Manizales, Ibagué, Neiva, Medellín y sub áreas y P.”, en la que se solicita información sobre las acciones de grupo en trámite, por los mismos hechos, para evitar su duplicidad[2].

    Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo en comento, mediante auto del 11 de abril de 2011, se declaró incompetente “por el factor territorial para conocer la demanda”, dando lugar al conflicto negativo de competencia, con el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que se resuelve, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, sobre el alcance del artículo 51 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor queda al arbitrio del perjudicado ejercer la acción de grupo o interponer una acción de reparación individual, en el domicilio del demandado o demandante a su elección. Señala el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto:

    “En el caso de autos el demandante es claro al afirmar que elige, por la vecindad de los accionantes al Juez Administrativo del Circuito de Neiva-reparto. También le asiste competencia territorial por el lugar de ocurrencia de los hechos.

    En tal virtud, existe una competencia a prevención radicada en cabeza del Juez Quinto (sic) Administrativo de Neiva.

    Esta interpretación ha sido prohijada por el Honorable Consejo de Estado al conocer un conflicto de competencias a la luz de la acción popular[3], en los siguientes términos:

    ‘Según se tiene del texto de la norma antes transcrita en materia de acciones populares existe una competencia concurrente, la cual obedece a dos criterios diferentes, en cuya virtud el conocimiento de los procesos promovidos en ejercicio de la misma puede corresponder, respectivamente, tanto al juez del lugar de ocurrencia de los hechos como al juez del domicilio del demandado, correspondiendo al demandante elegir discrecionalmente en qué despacho judicial competente formula la demanda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, preceptúa que cuando por razón de los hechos de la demanda sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual ésta se hubiere presentado’

    Por otro lado, el Despacho considera oportuno aclarar que el fenómeno de captación masiva de dineros del público afectó a miles de colombianos en diversas regiones del país bajo diversas circunstancias, por tanto no puede predicarse válidamente la obligación de acumular todos los procesos del fenómeno en uno. En tal virtud pueden coexistir varias demandas con acción de grupo en diferentes circuitos judiciales, cuyo trámite y decisión estará determinada por situaciones fácticas y jurídicas ponderadas en cada caso concreto, siguiendo, claro está, la competencia territorial ordenada por la ley.

    Por la anterior razón...

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