Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737073

Sentencia nº 68001-23-15-000-2003-02500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha29 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUPRESION DE CARGOS EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER – Delegación por el Gobernador al Gerente del proceso de reestructuración

NOTA DE RELATORIA: La Sala se remite a lo expuesto sobre la supresión de cargos en el Departamento de Santander en sentencia de 5 de noviembre de 2009, Consejo de Estado, Sección Segunda, R.. 8445-09, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 19744 DE 1999 GOBERNADOR DE SANTANDER (NO NULA); RESOLUCION 10774 DE 1999 GOBERNADOR DE SANTANDER (NO NULA); DECRETO 405 DE 1999 (NO NULO); DECRETO 412 DE 1999 (NO NULO); DECRETO 413 DE 1999 (NO NULO); DECRETO 414 DE 1999 (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-15-000-2003-02500-01(0138-09); 68001-23-31-000-2005-01545-01(2273-10)

Actor: ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL; E.B. VERA VILLAREAL

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de los procesos de simple nulidad[1] iniciados por E.B. V.V. contra el Departamento de Santander.

A N T E C E D E N T E S
  1. - Expediente No. 0138-2009

    E.B.V.V., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción, en procura de la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 10744 de 1999, proferida por el Gobernador de Santander, en cuanto delega en un Director Administrativo la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento y la conformación de la planta globalizada de empleos de la estructura de la administración departamental, y (ii) Resolución No. 10774 de 1999, proferida por el Gobernador de Santander, por medio de la cual se aclara la delegación que se realizó mediante la Resolución 10744, en el sentido de que la delegación se realiza en el Gerente del proceso de reestructuración administrativa de la administración central y descentralizada y no en el Director Administrativo.

    Los hechos de la demanda se resumen así:

    .- Mediante ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander, en su artículo 2, literal c, facultó extraordinariamente al Gobernador para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental.

    .- El Gobernador de Santander, expidió el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual estableció la nueva estructura administrativa del Departamento de Santander.

    .- Por medio de la Resolución No. 10744 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó al doctor L.F.R.F., en calidad de Director Administrativo, la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos, la conformación de la planta globalizada, al conformación de grupos de trabajo y las incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental.

    .- Por medio de la Resolución No. 10774 de 1999, el Gobernador de Santander, aclaró la Resolución No. 10774 de 1999, en el sentido de indicar que la delegación recaía en el doctor L.F.R.F. en calidad de Gerente del proceso de reestructuración y no como Director Administrativo.

    .- El Gobernador de Santander, mediante Resolución No. 8950 de 1999 y acta de posesión No. 1563 de 8 de noviembre de 1999, concedió una comisión en misión oficial al doctor L.F.R.F. con el objeto de gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central y descentralizada del Departamento.

    .- El doctor L.F.R.F. desempeñó el cargo de Director Administrativo en la Gobernación de Santander.

    Normas Violadas y Concepto de Violación

    De la Constitución Política, artículos 2, 29, 123, 124, 150, 209, 211, 300, 303, 305, 365.

    Código Contencioso Administrativo, artículo 84.

    Decreto 1222 de 1986, artículos 60, 62, 94.

    Ley 489 de 1998, artículos 5, 9 al 14.

    Ley 56 de 1993, artículos 1 al 4.

    Como concepto de violación, en primer lugar manifestó la parte actora que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley, toda vez que la delegación no procede para la expedición de reglamentos de carácter general. Sostiene que la función administrativa está asignada a la rama ejecutiva del poder público y se puede delegar dentro de los límites establecidos en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Plantea que los actos acusados son de contenido general, impersonal y abstracto, y están referidos a una facultad que no es susceptible de delegación como lo es la supresión de empleos públicos y la conformación de la planta globalizada.

    En segundo lugar, afirmó que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el delegatario debe ser empleado público del nivel directivo y/o asesor, sin embargo, en este caso, la facultad delegada recayó en un “comisionado en misión oficial”, según se desprende de la Resolución 10774 de 1999, por medio de la cual, el Gobernador de Santander aclaró que la delegación otorgada al señor L.F.R.F., lo fue en calidad de “Gerente del Proceso de Reestructuración” y no como Director Administrativo. En tal sentido, sostuvo que el Gerente del proceso de reestructuración no es una autoridad o empleo público, sino un sujeto de una designación o misión oficial conferida por el Gobernador con ocasión del convenio de desempeño, según Resolución 8050 de 5 de noviembre de 1999, razón por la cual no existió autoridad delegataria.

    En tercer lugar, planteó que el Gobernador no podía delegar atribuciones constitucionales que le habían sido autorizadas por la Asamblea Departamental, al respecto, indicó que resultaba importante establecer sobre qué estructura administrativa departamental se iba a ejercer la facultad de suprimir y crear cargos materia de los actos administrativos demandados, para determinar por cuales normas se rigen y la competencia del Gobernador al delegar su expedición.

    En tal sentido, manifestó que de acuerdo con el artículo 300 de la C.N. es potestad de la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, determinar la estructura administrativa departamental, empero, mediante Ordenanza No. 050 de 1998, la Asamblea Departamental le otorgó facultades extraordinarias al Gobernador de Santander para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central a fin de armonizarla con sus competencias, de suerte que tales facultades debió ejercerlas directamente el Gobernador y no delegarlas. Asegura que en el presente caso, el Gobernador de Santander obró en ejercicio de las facultades conferidas por medio de la Ordenanza No. 050 de 1998 y por tanto no se trata del ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 7 del artículo 305 de la C.N., es decir, los actos atacados fueron expedidos dentro de un proceso de reestructuración general de la administración central por autorización expresa de la Asamblea Departamental y por lo tanto el Gobernador debía ejercerla de manera directa, al tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, cuyo texto reza:

    “Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por (…) la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”.

    Por último, argumentó que el Gobernador no podía delegar atribuciones constitucionales que por su naturaleza no eran susceptibles de delegación. Al respecto, adujo que la facultad de crear, suprimir o fusionar cargos en el Departamento, prevista en el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución, se encuentra condicionada a lo dispuesto por el artículo 300 numeral 7 ibídem, esto es, a la Ordenanza que fija la estructura administrativa, motivo por el cual, dicha facultad no es autónoma sino reglada y sujeta a las ordenanzas sobre estructura orgánica, siendo así, la naturaleza de este tipo de atribuciones no le permitía ser objeto de delegación, como tampoco lo sería la elección de funcionarios, o temas en los cuales se consagra la iniciativa exclusiva del ejecutivo territorial. Indicó que el Gobernador, al expedir las resoluciones impugnadas, no citó la disposición que le confiere la potestad para dictar los actos mencionados.

    Suspensión Provisional

    La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por considerar ostensible la infracción del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, al haberse delegado la expedición de reglamentos de carácter general como lo es la supresión de cargos y la conformación de la planta globalizada.

    El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 30 de marzo de 2004 negó la suspensión provisional de los actos acusados porque a su juicio la violación enrostrada no resultaba evidente, requiriéndose el análisis del calificativo “reglamento de carácter general” contenido en la prohibición legal (fls. 20 a 22).

    Contestación de la demanda

    El Departamento de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 29 a 36).

    Sobre el primer cargo, sostuvo que la facultad delegada por el Gobernador de Santander al doctor L.F.R.F. no constituye la expedición de reglamentos de carácter general, por lo siguiente: En cuanto a la supresión de cargos, indicó que dicha función implica para su ejecución un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo tanto, no puede considerarse un reglamento de carácter general; sobre la facultad para la conformación de la planta globalizada de empleos, afirmó que no es...

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