Sentencia nº 08001-33-31-005-2012-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737281

Sentencia nº 08001-33-31-005-2012-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha23 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-33-31-005-2012-00015-01(AP)REV

Actor: J.C.V.S.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Y OTRO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano J.C.V.S. solicitó la protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios del servicio público domiciliario de energía y de la moralidad administrativa, con el propósito que el Juez Administrativo del Circuito de Barranquilla le ordenara a ENERGIA CONFIABLE S.A. E.S.P. que se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los usuarios del servicio de energía el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público, y que dicha empresa y el Municipio de Puerto Colombia cancelen solidariamente a su favor un incentivo igual o superior a 50 SMMLV.

    Las anteriores pretensiones, en síntesis, se fundan en que la empresa ENERGIA CONFIABLE S.A. E.S.P. ha venido cobrando un impuesto de alumbrado público en las facturas que mensualmente expide a sus usuarios, sin que exista ninguna disposición legal que la autorice para tal efecto, máxime si se considera que la responsabilidad en su prestación está a cargo única y exclusivamente del Municipio de Puerto Colombia.

    Así, la empresa demandada está cobrando un impuesto que nada tiene que ver con el servicio que presta, vulnerando la prohibición contenida en los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 2223 de 1996.

  2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

    En primer lugar advirtió que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para afirmar la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y, por el contrario, de la demanda y su contestación se infiere que la empresa Energía Confiable S.A. E.S.P. está prestando el servicio público de energía domiciliaria y el alumbrado público.

    Con base en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 16 de febrero de 2006[1], señaló que (i) el alumbrado público se encuentra a cargo de la administración municipal y ésta puede cobrarlo a sus habitantes en la modalidad de impuesto, (ii) los municipios pueden celebrar convenios con las empresas de servicios públicos para que tales cobros se efectúen a través de las facturas del servicio público domiciliario que presten, (iii) la Superintendencia de Servicios Públicos, ente encargado de velar porque las empresas que los prestan lo hagan conforme a la ley, consideró procedente el cobro del alumbrado público por medio de la factura del servicio domiciliario de energía eléctrica.

    A renglón seguido afirmó que el Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre el tema, por lo que consideró necesario efectuar un análisis de las normas reguladoras del alumbrado público, derivando las siguientes conclusiones:

    - El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, por tal razón no puede estar sujeto a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

    - El servicio de alumbrado público está a cargo de la administración municipal, pero ésta puede prestarlo a través de la empresa de energía que opere en el municipio, a la que debe pagarle la prestación de este servicio.

    - La administración municipal puede demandar de todos sus habitantes el pago del alumbrado público en la modalidad de tributo.

    - La administración municipal y las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica pueden celebrar convenios destinados a que el recaudo de dicho impuesto se haga a través de las facturas del servicio domiciliario. Para tal efecto, previamente el Concejo debe haber aprobado dicho impuesto a cargo de los habitantes del municipio y fijado la respectiva tarifa.

    Finalmente adujo que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, lo que no permite tener certeza que el cobro del impuesto de alumbrado público a través de las facturas del servicio domiciliario de energía eléctrica sea contrario a la ley y que ello derive en la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda.

  3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

    El 25 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, confirmando íntegramente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda[2].

    Los argumentos del juez de segunda instancia básicamente se...

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