Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737381

Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS CONTRA SUS INSTITUCIONES - Nación colombiana debe indemnizar los daños contra población civil por ataques de comandos guerrilleros contra fuerzas militares. Precedente jurisprudencial

NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas, consultar sentencia de S. Plena, Sección Tercera de 19 de abril de 2012 MP. H.A.R.

DAÑO ANTIJURIDICO - El día 19 de noviembre de 2000 empleado de la Empresa de Energía de Arauca en ataque por grupo subversivo contra Estación de Policía de Saravena perdió la vida y resultó herido su hijo de seis años sufriendo secuelas morales y fisiológicas

El señor R.A.S. y la señora D.B.V. vivieron en unión libre y procrearon a L.D., R.Y. y Y.V.A.B. y (ii) el 19 de noviembre de 2000, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., un grupo subversivo atacó la estación de policía de Saravena (Arauca), dando lugar a un enfrentamiento con la fuerza pública, en el que resultaron gravemente heridos el señor R.A.S. -de 39 años- y su hijo L.D.A.B. -de 6 años-. El primero de los nombrados falleció, horas después de la ofensiva y el segundo sufrió secuelas de carácter moral y fisiológico. Se conoce, además, que el señor R.A.S. trabajó en la Empresa de Energía de Arauca -ENERLAR E.S.P.- y, para la fecha de su muerte, devengaba mensualmente $953.080, incluyendo prestaciones sociales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICIA - Por muerte y lesiones de civiles residente en la población de Saravena / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - Por daños que sufrió población civil que no tenía porque soportar

El acervo probatorio que reposa en el plenario permite establecer la responsabilidad de la entidad pública demandada, como quiera que los demandantes sufrieron un daño que no tenían que soportar, en el marco de actividades de fuerzas del orden, dirigidas a mantener el orden público y a proteger a la población civil. Eso es así, porque los elementos probatorios -que la S. relacionó previamente- demuestran que, el 19 de noviembre de 2000, miembros de la Fuerza Pública sostuvieron un enfrentamiento armado para repeler el ataque en contra del comando de policía, proveniente de un grupo subversivo que incursionó en la población de Saravena, causando perjuicios a quienes se encontraban en inmediaciones del lugar. Así las cosas y dado que el daño se produjo con ocasión del conflicto armado interno, se impone al Estado la obligación de indemnizar a la parte actora, pues a éste le corresponde mantener a la población civil al margen del conflicto y socorrer a sus víctimas.

HECHO DE UN TERCERO - No exonera de responsabilidad al Estado dado que las víctimas quedaron en medio del fuego cruzado entre ofensiva insurgente y miembros de la Estación de Policía / RECURSO DE APELACION - Revoca sentencia del a quo que negó pretensiones

Si bien es cierto que el hostigamiento fue iniciativa del grupo insurgente, se descartan los argumentos de la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, fundados en que se configuró el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, dado que las víctimas “quedaron en medio del fuego cruzado” y quedó claro que la ofensiva insurgente se dirigió contra la estación de policía de Saravena (Arauca). En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y se accederá a las súplicas que en derecho correspondan.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en virtud del arbitrium judicis y principio a la igualdad

Dado que el daño causado revistió un grado de afectación importante, la S. reconocerá a título de perjuicios morales, en virtud del arbitrium judicis y del principio de igualdad, 130 s.m.m.l.v. para el menor L.D.A.B., 120 s.m.m.l.v. para la señora D.B.V. y 110 s.m.m.l.v. para cada una de sus parientes R.Y. y Y.V.A.B., teniendo en cuenta que se ha establecido como tope máximo para indemnizaciones de daño moral, por muerte de un familiar, 100 s.m.m.l.v. y que, en casos como este, se ha admitido un incremento en la estimación del perjuicio.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se reconocen dado que las facturas por gastos de transporte, fisioterapia y hospitalización no se expidieron a nombre del hijo de la víctima

Se aduce que al menor L.D.A.B., además, le causaron perjuicios materiales por “los gastos hechos para el tratamiento de las lesiones corporales, en los rubros de transporte, fisioterapia, hospitalización, elementos y medicinas”; no obstante no serán reconocidos, toda vez que el acervo probatorio no demuestra su ocurrencia. Lo anterior dado que las facturas de venta, aportadas con la demanda, no figuran expedidas a nombre del accionante -antes referido-, sin perjuicio de aquellas que sí lo están empero no infunden la certeza suficiente para acreditar la existencia de los gastos alegados. Aspectos estos que imponen descartar la ocurrencia del perjuicio reclamado.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento partiendo del salario mensual que devengaba la víctima

El documento denominado “liquidación definitiva de prima de navidad del 1° de enero al 30 de octubre del 2000”, remitido al tribunal a quo por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Arauca, acredita que el señor R.A.S., al momento de su muerte, devengaba mensualmente un total de $953.080 -incluyendo prestaciones sociales-, suma que, al ser actualizada tomando el IPC de la fecha del fallecimiento (noviembre de 2000: 61,71) y el último conocido (octubre de 2012: 111,87), se convierte en $1´727.776. De este monto se descontará el 25% que se entiende el occiso destinaba en su propia subsistencia, para un total de $1´295.832.

CONDENA EN ABSTRACTO - Al no establecerse la afectación de la capacidad laboral del menor lesionado lo que impidió el juez contencioso de segunda instancia establecer el monto de indemnización futura

El menor L.D.A.B. sufrió lesiones en su pierna izquierda, no obstante la S. no dispone de elementos que le permitan determinar en qué medida las lesiones padecidas disminuyeron o afectaron su capacidad laboral. La historia clínica y los reconocimientos médicos -realizados por peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- que reposan en el plenario no son útiles para estos efectos, dado que no informan sobre la -posible- permanencia o irreversibilidad de las heridas y, por ende, no permiten establecer el monto de la indemnización futura. Siendo así, se condenará en abstracto a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar a favor del menor L.D.A.B., por concepto de lucro cesante futuro, las sumas que le correspondan, de acuerdo (i) a un dictamen médico que certifique el tipo de lesión que sufrió y que defina en qué porcentaje ésta afectó su capacidad laboral.

DAÑO A LA SALUD - Por perjuicios fisiológicos / DAÑO A LA SALUD - Condena en abstracto al no acreditarse el porcentaje de invalidez del menor lesionado por lo que se ignora el perjuicio a la salud

Se condenará en abstracto a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional a pagar a favor del menor L.D.A.B., por concepto de daño a la salud, la suma que -en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de liquidación- le corresponda, de conformidad con el precedente y de acuerdo (i) a un dictamen médico que certifique el tipo de lesión que sufrió y que defina el porcentaje de la invalidez que lo afecta, (ii) a la historia clínica y reconocimientos médicos -relacionados en el punto 5.5 de esta providencia- que reposan en el plenario y (iii) a los montos señalados por la S. que oscilan entre una suma de 10 y 100 s.m.m.l.v., en los que esta última se señala cuando la afectación supera al 50% de incapacidad. Esto, en atención a que la S. no dispone de elementos que le permitan determinar el componente objetivo -previamente aludido-, como quiera que desconoce el porcentaje de la invalidez que padece la víctima y, en consecuencia, ignora la magnitud del perjuicio irrogado a su estado de salud. En esta dinámica, el interesado procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., teniendo en cuenta los parámetros expuestos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01509-01(23867)

Actor: D.B. VERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la S. a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se dispuso:

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por D. [sic] BURBANO VERA y otros en contra de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los hechos en los cuales perdiera la vida su compañero R.A.S. y resultara lesionado su hijo L.D.A.B., por las razones expuestas en la parte motiva.

(…)

ANTECEDENTES

1.1 Síntesis del caso

La demanda interpuesta el 3 de agosto de 2001[1] presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que, el 19 de noviembre de 2000, resultaron gravemente heridos el señor R.A.S. y su hijo L.D.A.B., a raíz del enfrentamiento armado entre un grupo insurgente y los agentes de la estación de policía de Saravena (Arauca).

Afirma la parte actora que el ataque subversivo se dirigió contra la estación -antes referida- y que las víctimas que se encontraban en las cercanías “quedaron en medio del fuego cruzado”. Agrega que el primero de los nombrados falleció, horas después...

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