Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737853

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS PUBLICOS - Funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Régimen tarifario de los cargos de acceso e interconexión a las redes de telecomunicaciones

Con base en las indicadas y transcritas normas de la Ley 142 de 1994, también considera la Sala que la CRT tiene asignada competencia para establecer las fórmulas tarifarias para acceder a cualquier red de telecomunicaciones (art. 73.22) y, especialmente para fijar el valor de los cargos de acceso que deben pagar los operadores de servicios TPBCLD y demás operadores (art. 73 literal c) por el uso de las redes de telecomunicaciones del Estado, sin que resulte válido sostener que el derecho de acceso a la red de telecomunicaciones del Estado se predique exclusivamente de los operadores existentes, más no de aquellos que ingresen al mercado de las telecomunicaciones, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, sobre el régimen de interconexión, acceso y uso, señaló que “Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones…” para asegurar los objetivos de trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más utilidad razonable y promoción de la libre y leal competencia. En lo que concierne a la glosa de que la CRT carece de competencia para establecer las tarifas a cobrar por la interconexión de redes, por cuanto su competencia se reduce únicamente a determinar formulas tarifarias más no tarifas, la Sala considera que el hecho de que en el acto acusado se haya determinado un valor específico de los cargos de acceso por minutos o por capacidad, no le resta legalidad a la decisión adoptada en tal sentido, puesto que dichos valores, en virtud de las condiciones cambiantes del mercado y del ingreso de nuevas tecnologías al mismo, se establecieron por la CRT con base en cálculos y estudios previos por ella realizados sobre comportamientos anuales de los cargos de acceso que reconocen los operadores del servicio TPBCLD por la utilización de sus redes a los operadores de TPBC, como lo demuestra el documento “CARGOS DE ACCESO Y EL PROCESO DE APERTURA Y CONVERGENCIA DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA” de mayo 10 de 2001, y respecto de dichos valores en el artículo 4° del acto acusado y en su anexo 008 que forma parte del mismo, se contemplan las correspondientes fórmulas para el cálculo mensual de incremento del Índice de Actualización Tarifaria de los cargos de acceso o por capacidad de que trata dicho acto.

SERVICIOS PUBLICOS - Régimen de interconexión. Derecho a la igualdad

En concordancia con lo anterior, no es posible afirmar enfáticamente que existe discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado y sus instituciones u organismos frente a un individuo o grupo de ellos, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que exprese de un modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de las normas. Toda desigualdad debe estar justificada. En este orden de ideas, la Sala considera que para concluir si los valores de los cargos de acceso asignados por la CRT a cada una de las dos opciones que se contemplan en el acto acusado quebrantan o no el referido derecho a la igualdad o el principio de Acceso Igual-Cargo Igual, no les bastaba a los demandantes simplemente afirmar que se presentan diferencias sustanciales en términos económicos entre una y otra de las opciones, sino que debieron haber demostrado, con dictámenes técnicos o periciales u otros medios de prueba que se contemplan en el estatuto procesal, que dichos cargos de acceso no son proporcionales a la red utilizada por los distintos operadores que participan en la interconexión, a la capacidad de las mismas y su infraestructura, a la inversión inicial, costos y gastos de operación, mantenimiento y administración de los elementos involucrados para lograr la tal interconexión, entre otros, sino que fueron el producto arbitrario e inequitativo de dicha entidad, que crean privilegios en favor de uno de los sujetos a los que se dirige el acto, pues con los elementos de juicio que obran en el proceso no le es posible a esta Corporación concluir en uno u otro sentido.

SERVICIOS PUBLICOS - Régimen de interconexión. Tráfico local

En efecto, para la Sala no es de recibo que la CRT se sustraiga a la obligación que radica en la indicada norma y se escude para su inobservancia en la conveniencia de que no hay lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre redes de los operadores de TPBCL con el argumento de que “…no se justifica su facturación, porque las sumas que resultarían adeudarse entre las partes serían sensiblemente iguales y no valdría la pena incurrir en los costos de medición, conciliación y cobro…”, por cuanto la naturaleza imperativa de dicha disposición legal la hace obligatoria, sin excepción alguna, a la que debe someterse, aún en contra de su voluntad. No es aceptable presumir que no se factura porque los valores serían sensiblemente iguales y no valdría la pena.

SERVICIOS PUBLICOS - Régimen tarifario de los cargos de acceso e interconexión a las redes de telecomunicaciones. Falsa motivación

En primer término la Sala precisa que el cargo que se plantea no está bien formulado, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la falsa motivación, como vicio de ilegalidad de los actos administrativos, se estructura cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos son inexistentes o, cuando existiendo éstos, son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. Ninguna de estas circunstancias se las alegó el demandante en el cargo que se estudia, por lo cual no está llamado a prosperar. Sin embargo, la Sala hace notar que el hecho de presentarse una incongruencia o falta de coincidencia de identificación numérica entre las disposiciones contenidas en el acto acusado y la Resolución CRT 087 de 1997, que dice adicionar, en nada incide sobre la legalidad de los mandatos contenidos en la primera de ellas, por cuanto al analizar y confrontar las disposiciones de una y otra se advierte la afinidad y unidad de materia de que tratan en cuanto a la regulación del régimen tarifario de los cargos de acceso e interconexión a las redes de telecomunicaciones del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 138 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 21 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 / DECRETO 1130 DE 1999 - ARTICULO 37 / LEY 555 DE 2000 - ARTICULO 14 / LEY 555 DE 2000 - ARTICULO 15 / RESOLUCION 087 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Derecho a la igualdad, Corte Constitucional, C-384 de 1997, MP. J.G.H.G.. Corte Constitucional, C-952 de 2000, MP. C.G.D..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 463 DE 2001 (27 de diciembre) - COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

R.icación número: 11001-03-24-000-2002-00194-01

Actor: A.F.M. Y EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

Referencia: ACCION DE NULIDAD. ACUMULADO 11001-03-24-000-2002-00213-01

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia, y que han sido acumuladas, instauradas por el ciudadano A.F.M. (expediente N° 110010324000-2002-0194-01) y por las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.E.S.P. (expediente N° 110010324000-2002-00213-01), en contra de la Resolución 463 de 27 de diciembre de 2001, “por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

ANTECEDENTES

A.- La acción ejercida y las pretensiones de las demandas

Los mencionados demandantes, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandan ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de la mencionada resolución, parcialmente el primero de ellos y en su totalidad el segundo, como más adelante se señalará[1].

B. El acto acusado

Es del siguiente tenor, y en él se subraya el texto de las disposiciones que el primer demandante solicita su declaratoria de nulidad.

RESOLUCIÓN NÚMERO 463 DE 2001

(27 de diciembre)

por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 73, 73.22 y 74.3 literal c) de la Ley 142 de 1994, 14 y 15 de la Ley 555 del 2000 y los numerales 3 y 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones le corresponde promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los términos de la Ley 142 de 1994, la Ley 555 del 2000 y el Decreto 1130 de 1999;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión, así...

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