Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737905

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-02126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES – No procede cunado con su nulidad se logra el establecimiento del derecho / DEMANDA CONTRA ACTOS PARTICULARES MEDIANTE ACCION DE NULIDAD – Casos en que procede / ACTO PARTICULAR DE INTERES GENERAL – Contra él procede en forma excepcional la acción de nulidad / ACTO PARTICULAR TRASCENDENTE EN EL ECONOMIA NACIONAL – Contra él procede en forma excepcional la acción de nulidad

La demandante, en la apelación, alega que no debió estudiarse la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho sino como de simple nulidad, pretendiendo con ello obtener una decisión de fondo sobre los actos administrativos acusados. Esta última posición de la demandante, respecto de la naturaleza de la acción procedente, no es acogida por la Sala porque las pretensiones no sólo están dirigidas a la nulidad de los actos administrativos relacionados en la demanda y su adición, sino también a la obtención del correspondiente restablecimiento del derecho, como lo sería la modificación de la obligación tributaria a su favor, y la indemnización de perjuicios por parte de la demandada. Sobre la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos administrativos particulares la Sala ha considerado lo siguiente: “Debe advertirse que la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sólo procede contra actos generales, salvo en aquellos casos en los cuales la ley expresamente la admite para actos particulares o cuando el acto individual “conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto”; y cuando los actos particulares tengan efecto de desestabilizar la economía nacional o sean trascendentes en el desarrollo económico y social del país. (…) Por lo tanto, la sustentación del recurso con el argumento de que al no ser posible el estudio de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe hacerse mediante la acción de nulidad simple, no se acepta.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos particulares se citan las sentencias de la Corporación, de 26 de octubre de 1995, C.P.L.R.R.; de 29 de octubre de 1996. C.P.D.S.H.; de 20 de agosto de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2004-05557-02(16869), C.P.M.T.B. de Valencia y de 26 de noviembre de 2009, Exp. 13001-23-31-000-2003-01689-01(17322), C.P.W.G.G. y los autos de la Sala Plena de los 4 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-24-000-1999-05683(IJ-030), C.P.M.S.U.A. y de 2 de noviembre de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2004-00270, C.P.R.E.O. de Lafont Pianeta

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN COBRO COACTIVO – Se debe solicitar por el contribuyente a la administración más no hacerlo ante la jurisdicción contenciosa / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – No se vulnera cuando ha podido controvertir y suscribir acuerdos de pago dentro del cobro coactivo

Respecto de lo afirmado por la demandante acerca de que existen ciertos actos administrativos, expedidos dentro del proceso de cobro coactivo, que no fueron notificados en debida forma, la Sala estima que el ejecutado debió solicitar a la demandada que procediera a notificárselos, pero no puede pretender debatir en esta instancia esas presuntas omisiones, cuando es evidente que al proceso coactivo se vinculó legalmente y que ha ejercido el derecho de defensa, contra los actos que dice no le han sido notificados, mediante la presentación de memoriales, la suscripción de un acuerdo de pago de la obligación objeto de cobro, y la interposición de los recursos de ley contra las decisiones tomadas dentro del proceso que aún no ha terminado, pues, de acuerdo al acervo probatorio, luego de la aprobación del remate de los inmuebles que le fueron embargados y de la liquidación del crédito, queda pendiente el pago de un saldo de la obligación fiscal. Las anteriores son razones suficientes para despachar desfavorablemente la apelación interpuesta contra la sentencia del 19 de febrero de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

AUTO APROBATORIO DE REMATE EN COBRO COACTIVO – Es un acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa / NOTIFICACION DEL AUTO APROBATORIO DEL REMATE – A partir de la fecha de notificación se cuenta los cuatro meses para interponer la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se presenta al formularse la demanda después de los cuatro meses de notificado el auto de remate

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera, al igual que el a quo, que el Auto No. 606-022 del 6 de junio de 2003, mediante el cual se aprobó la diligencia de remate efectuada el 20 de mayo de 2003, es el acto a demandar, pues aprueba el remate de bienes del deudor, para con el producido del remate se pague la obligación fiscal, quedando supeditados los demás actos dictados dentro de la actuación a la suerte que en vía judicial tuviese el mencionado Auto No. 606-022. (…) En cuanto al referido Auto No. 606-022 del 6 de junio de 2003, éste le fue notificado por correo a la sociedad Cali Hoteles S.A. el 12 de junio de 2003, conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, y según se colige de la constancia que obra en el expediente; luego a partir del 13 de junio de 2003 comenzaron a correr los 4 meses que tenía la citada sociedad para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta última decisión, venciéndose el plazo el 13 de octubre de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuyo texto es el siguiente: (…) Al presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 20 de mayo de 2005, no podía el a quo entrar a decidir sobre la nulidad del Auto No. 606-022 del 6 de junio de 2003 y de los demás actos demandados, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como se declaró en la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02126-01(18361)

Actor: CALI HOTELES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de Febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso:

“1. Declárase de oficio la excepción de caducidad de la acción.”

ANTECEDENTES

La Administración de Impuestos y Aduanas de Cali de la DIAN adelantó un proceso coactivo en contra de la sociedad Cali Hoteles S.A., dentro del cual profirió el Mandamiento[1] Ejecutivo No. 08401 del 10 de octubre de 1994 en contra de la citada sociedad, por la suma de $92.741.000, más los intereses de mora que se causaran desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verificara el pago.

Este acto de ejecución fue posteriormente modificado mediante la Resolución[2] No. 001292 del 2 de octubre de 1996 en el sentido de que la orden de pago era por la suma de $93.552.000.

Como medida cautelar se decretó el embargo de dos predios de propiedad de la ejecutada conocidos como “L.V. No. 1”, área 1.340 mts2, ubicado en la carrera 1ª Oeste No. 1-50 y 1-70 de Cali, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-0351953 y, “L.V. No. 2”, área 1.022, 25 mts2, contiguo al lote vallejo No. 1, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370.0351954.

La DIAN dispuso acumular a este proceso las actuaciones surtidas en otro proceso de cobro que se seguía en contra de la sociedad CALI HOTELES S.A., prosiguiendo la acción de cobro por la suma de $142.853.000, según Auto[3] No. 00096 del 15 de noviembre de 1996 de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali.

Luego, se ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad Cali Hoteles S.A., mediante la Resolución[4] No. 000336 del 18 de noviembre de 1996, modificada por Auto[5] No. 000554 del 21 de noviembre de 1996.

El proceso continuó, fijándose fecha y hora del remate de los bienes inmuebles embargados para el día 20 de mayo de 2003 a las 8:30 am., según Auto[6] No. 601-003 del 16...

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