Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738301

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS – Infracción por incumplir con la obligación de vigilar que los vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa

Observa la Sala que la infracción 402 contenida en la Resolución 667 de 2001 se refiere a “incumplir con la obligación de vigilar que los vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa” y el artículo correspondiente del Decreto 176 de 2001 establece: Artículo 2°. Obligaciones. Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes: (…) 3. Velar por que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa. Como puede observarse, las normas cuya infracción se sanciona no establecen en que lugar deben portarse los distintivos, número de orden y razón social de la empresa, ni la autoridad que impuso la sanción indicó que existieran disposiciones que lo definieran, de manera que estos podrían estar ubicados en otro lugar, como señala el demandante. No obstante, el actor simplemente afirmó pero no demostró que el automotor de placas SGD699, llevara en otra parte diferente al panorámico el distintivo del nivel de servicio, lo que implica que la empresa no veló porque sus vehículos llevaran los distintivos, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de agosto de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2002-8247-02(8993), C.P.R.E.O. de L.P..

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 667 DE 2001 – ARTÍCULO 1 SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C. / DECRETO 176 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3366 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00407-01

Actor: EMPRESA UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. UCOLBUS

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la empresa “UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. UCOLBUS” contra la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I-ANTECEDENTES

F.A.D.R., obrando en nombre y representación de la empresa “UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. UCOLBUS”, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. demanda la nulidad de:

1. La Resolución 432 del 27 de septiembre de 2004, “por la cual se resuelve una investigación administrativa y decide en su artículo tercero: “Sancionar a la empresa UNION COLOMBIANA DE BUSES S.A. , ULCOLBUS S.A. con multa de Ciento sesenta y cuatro millones setenta y nueve mil pesos moneda MCTE ($ 164.079.000), por violación del artículo 14 literales a), o), f) y artículo 12 literal c).

2) La Resolución 740 del 12 de noviembre de 2004, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. UCOLBUS” contra la Resolución 432 del 27 de septiembre de 2004, que modifica el artículo tercero de la resolución No. 432 del 27 de septiembre de 2004, en el sentido de “sancionar a la empresa UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. “ULCOLBUS” con una multa de ciento cuarenta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos MCTE ($143.685.000) por violación del artículo 2 numerales 3 y 9 artículo 6 numeral 4 del Decreto 176 de 2001.

3) La Resolución NO. 1435 del 17 de diciembre de 2004 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Unión Colombiana de Buses S.A: “ULCOLBUS” contra la resolución NO. 432 de 27 de septiembre de 2004, dentro del Expediente No. 1004-03 que en su artículo primero aclara la sanción impuesta en el artículo tercero de la Resolución 432 del 27 de septiembre de 2004, el cual fue modificado por el artículo primero de la Resolución 740 del 12 de noviembre de 2004, el cual quedará así” Tercero: sancionar a la empresa UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. “UCOLBUS”, con multa de ciento treinta y cinco millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($ 135.342.000).

Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones arriba enunciadas ordenar a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de ciento treinta y cinco millones trescientos cuarenta y dos mil pesos MCTE($ 135.342.000), debidamente indexados.

El reconocimiento y pago del valor de los honorarios profesionales, equivalente a trece millones de pesos MCTE($ 13.000.000) más IVA debidamente indexados que la entidad demandante canceló al abogado F.A.D.R. con C.C. No. 1.965.948 de H. (N. de S.) y T.P. No. 24128 del C.S. de la J. con el propósito de asumir la defensa de los intereses jurídicos vulnerados.

Que se restablezca el derecho consistente en retirar de los registros que se llevan en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá el antecedente de la sanción impuesta a la Empresa “UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. UCOLBUS a que se refiere la Resolución 1435 de diciembre 17 de 2004 en su artículo primero.

Que se reconozcan y paguen los perjuicios morales de su representada equivalentes a Mil Salarios Mínimos mensuales Vigentes (1.000 smmlv).

Que se de cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Que se condene en costas del proceso a Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Tránsito y Transporte.

1.1.1.Señalan como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 58, 84,90,209,228,229 y 333 y concordantes de la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1986, el decreto 170 de 2001, Decreto 176 de 2001, los artículos 36, 84, 85, 132, 137, 138, 139, 206 y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. La Ley 446 de 1998.

1.1.2.El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:

Con fundamento en las causales para solicitar la nulidad de los actos administrativos consagrados en el artículo 84 del C.C.A. se esgrimen específicamente la DESVIACIÓN DE PODER Y FALSA MOTIVACIÓN, tal como se expresa a continuación:

1. La desviación de poder

En este caso considera la parte demandante, que con especial claridad el artículo 50 de la Ley 338 de 1986 ESTATUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE, dice en su inciso primero: Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas del transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno…, artículo que a juicio del actor fue vulnerado porque la resolución 335 del 2 de octubre de 2003 y la resolución 432 de septiembre 27 de 2004, carecen de motivación; y en el acto por el cual resuelve la administración el recurso de reposición las consideraciones, carecen de una confrontación y análisis entre hechos, pruebas y fundamentos de derecho, lo que conduce a una motivación contraria a derecho, de la cual se puede deducir también la desviación de poder.

1.1.2.2 La falsa motivación y la desviación de poder

1.1.2.2.1. Resolución 432 del 27 de septiembre de 2004

El actor considera equivocada la actuación de la administración desde el acto mismo de apertura (Resolución 335 de octubre 2 de 2003) porque en éste, al señalar la presunta comisión de las infracciones codificadas con los números 408, 412, 445, 418, 402, se usa una codificación inexistente, que contiene informaciones generales que no concretan los hechos que demuestran el incumplimiento de la obligaciones allí descritas lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa, es una falsa motivación Y una desviación de poder.

Adicionalmente, la Ley 336 de 1996, ordena en el artículo 50 que “…se abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada…” INMEDIATEZ QUE NO FUE CUMPLIDA POR LA ADMINISTRACIÓN, pues los comparendos fueron elaborados: trece (13) en diferentes meses del año 2001; cuarenta y cuatro en diferentes meses del año 2002; sin embargo, la forma inmediata no se cumplió, pues la Resolución de apertura de investigación (Resol. 335) tan solo se expidió el 2 de octubre de 2003, lo cual dificulta a la investigada para recaudar las pruebas que le permitieran hacer su defensa.

Por eso el representante legal de la empresa UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A., se refirió en el escrito de descargos, a la VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL y a la violación del DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL con la correspondiente argumentación.

En la Resolución 432 de septiembre 27 de 2004, al resolver la investigación administrativa adelantada contra la empresa UNIÓN COLOMBIANA DE BUSES S.A. – UCOLBUS S.A., expresa el Subsecretario Jurídico bajo el título Consideraciones del Despacho:

(i)“Con respecto a los comparendos No. 775504, 7795185, 7843861 (folios 9, 10, 12) observa este despacho que están incursos en un cambio de motor el cual no fue autorizado según se consta en las órdenes de comparendo en sal que la policía de tránsito observó que efectivamente existía una alteración en las condiciones del vehículo. Mérito suficiente para que la investigada sea sancionada por esta infracción”.

Al respecto debo manifestar a los Señores Magistrados, lo siguiente: (1) Ni en el acto de apertura de investigación, ni en el acto objeto de análisis, ha dicho el Subsecretario Jurídico, cual es la disposición que dice o señala, que el cambio de motor, por ejemplo de gasolina a combustible ACPM, constituye una violación a las condiciones de seguridad y comodidad reglamentadas por el Ministerio de Transporte. En iguales condiciones controvierte la motivación del Subsecretario Jurídico en el...

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