Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738441

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2012

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Octubre 2012
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Emboscada guerrillera contra Miembros de Antipiratería de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de suboficial de la Policía Nacional cuando desarrollaba misión oficial en el Municipio de Rosas del Departamento del Cauca el día 10 de septiembre de 1998 por grupo insurgente / MUERTE VIOLENTA DE MIEMBRO DE LA POLICIA - En atentando por grupo armado irregular cerca al Río Esmita

Está probado que el 10 de septiembre de 1998, el señor S.B.S.L., sub oficial de la Policía Nacional, falleció de manera violenta en el municipio de Rosas, Cauca, mientras ejercía funciones como integrante del Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños a miembros de la fuerza pública vinculados voluntariamente / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - Falla del servicio o riesgo excepcional. Reiteración jurisprudencial

Frente a la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio.(…) esta Corporación ha sostenido que el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el mismo se produjo como consecuencia de, entre otras circunstancias constitutivas de falla en el servicio, (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la entidad y la ausencia de labores de inteligencia, (iv) disponer un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público o patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados, de forma oportuna, la ayuda requerida y (v) el mal estado de las armas de dotación oficial. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial de Estado por los daños causados por los riesgos propios del servicio, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp. 15459, MP. M.F.G..

INDEMNIZACION PLENA - Se origina por ocurrencia del riesgo propio del servicio / INDEMNIZACION A FOR FAIT - Se origina por producción de riesgo ajeno al servicio

La Sala ha distinguido entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios causados en razón de la producción de un daño o “indemnización plena” y la indemnización de tipo legal o “indemnización a forfait” que pretende amparar a los miembros de los organismos de seguridad del Estado por los riesgos a los que se encuentran sometidos, en razón de su vinculación laboral. NOTA DE RELATORIA: Referente a las diferencias entre la indemnización plena y la indemnización a forfait, consultar sentencia de 19 de agosto de 2011, Exp. 19439, MP. S.C.D. delC..

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Por omitir tomar las medidas de protección y seguridad para ejecutar la misión oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de suboficial de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Por no adoptar las medidas de protección y seguridad para que el uniformado ejecutara la misión en el Departamento del Meta

La Sala concluye que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del agente S.B.S.L. el 10 de septiembre de 1998 (…) la muerte del agente S.B.S.L. fue el resultado de una falla en el servicio imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, comoquiera que de forma imprudente y temeraria la entidad no adoptó las medidas de protección y seguridad exigidas para que el uniformado ejecutara, en condiciones acordes con la grave alteración del orden público de la zona, la misión que le encomendó en las carreteras del sur del departamento del Cauca.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen a título de compensación a padres y hermanos

De acuerdo con el criterio adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración de este padecimiento en su mayor grado debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación, (ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. Por lo anterior, la Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización por perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp.13232, MP. A.E.H.E..

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento

La precitada pretensión será acogida así: para el cálculo de la indemnización se tendrá en cuenta la suma resultante de actualizar el salario referido ($601.577,69), de la cual se tomará el 50%, porcentaje que, se infiere, la víctima destinaba a sus gastos propios; el otro 50% se dividirá en cuatro partes, en tanto, como se dijo, los señores F.J.S.G. y M.A.L.P. tenían tres hijos más que también contribuían a su sostenimiento, comoquiera que “se presume, con base en el principio de equidad, que cada uno debe aportar en la medida de su solvencia económica”. A su vez, la cuarta parte se dividirá en partes iguales, entre los señores S. y L.. Además, se tendrá en cuenta la edad de vida probable de aquellos, por ser inferior a la del señor S.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-02345-01(23672)

Actor: F.J.S. GUERRA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El 2 de febrero de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores F.J.S.G., M.A.L.P., F.J., E.M., J.F. y J.C.S.L. presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 1 a 16, c. 1), con base en las siguientes pretensiones:

    “1. Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de la muerte de S.B.S.L., ocurrida el 10 de septiembre de 1998, en el puente Esmita, vía P., municipio de Rosas (C) y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a las personas que integran la parte demandante en el presente proceso.

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar los perjuicios a los actores así:

    1. Por perjuicios morales:

      P. a F.J.S.G. y M.A.L.P. (padres), el equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro fino, a cada uno; y a F.J., E.M., J.F. y J.C.S.L. (hermanos), el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos oro fino, a cada uno, según el precio internacional que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República.

    2. Por perjuicios materiales:

      P. a F.J.S.G. y M.A.L.P. (padres), en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000), guarismo para el que se tendrá en cuenta el término de vida probable de los reclamantes, del occiso y el monto de ayuda económica que éste destinaba para el sostenimiento de aquellos.

      Se ordenará la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y la de ejecutoria de la sentencia, y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.

  3. Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo.

  4. Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria” (fls. 2 y 3, c. 1).

  5. Fundamentos de hecho

    2.1 El agente de la Policía Nacional Segundo B.S.L. fue designado por la institución como integrante del Cuerpo Especializado de Antipiratería Terrestre y Control Policivo, unidad creada con “el objeto de hacerle frente a los constantes atracos registrados en la vía Panamericana, trayecto Popayán-Pasto” (fls. 3 y 4, c. 1) y de la...

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