Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03718-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738561

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03718-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2012

Fecha25 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo / REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO - No tiene la facultad para reconocer pensiones de jubilación de sus empleados / CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión de jubilación / CONVENCIONES COLECTIVAS - Convalidación de reconocimientos pensionales

La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Con base en ese criterio, la Sala sostuvo que la convalidación establecida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se concretaba exclusivamente a los actos administrativos expedidos por los entes territoriales en materia pensional, y que las convenciones colectivas quedaban excluidas de la citada convalidación. La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03718-03(2498-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: ANTONIA HENRÍQUEZ FONTALVO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda promovida por la Universidad del Atlántico contra la señora A.H.F..

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se decrete la nulidad, previa suspensión provisional, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la misma Universidad, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación a la señora A.H.F..

Los hechos de la demanda se resumen así:

.- La demandada, A.H.F. laboró en la Universidad del Atlántico del 13 de septiembre de 1974 hasta el 01 de julio de 1996, como Profesional Universitaria, empleo que corresponde a la noción de “empleo público”, al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

.- Nació el 17 de abril de 1952.

.- Mediante Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, suscrita por el Rector y el Gerente de la Caja de Previsión Social, le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.116.342,00, equivalente al 100% del salario promedio devengado, con fundamento en la Convención Colectiva cláusula 9 literal b), incluyendo factores salariales extralegales.

.- El marco jurídico pensional de la demandada era la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos para obtener la pensión, 55 años de edad y 20 años de servicio, y un porcentaje del 75% del promedio del salario devengado durante el último año de labor.

.- La demandada no cumplía los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento pensional, toda vez que contaba con 44 años de edad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, artículos 4, 29, 55, 150 numeral 19) literal e)

Del Orden Legal.

Ley 33 de 1985.

Artículo 416 del C.S.T.

Decreto 3135 de 1968, artículo 5.

Ley 100 de 1993.

Al explicar el concepto de violación la entidad demandante argumenta lo siguiente:

En primer lugar, afirma que la demandada, en su condición de empleada pública no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, toda vez que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos lo determina la ley.

Sostiene que la demandada tenía la condición de empleada pública y en ese orden de ideas carecía de la posibilidad de suscribir convenciones colectivas y beneficiarse de ellas.

Indica que en febrero de 1997, fecha de expedición del acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación de la demandada, el marco jurídico pensional aplicable era la Ley 33 de 1985, que establecía como requisitos, 20 años de servicios, 55 años de edad y un monto porcentual del 75%; sin embargo, la Resolución No. 000112 de 14 de febrero de 1997, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandada en un monto porcentual del 100%, incluyendo factores salariales extralegales y con una edad de 44 años, tornándose ilegal dicho reconocimiento.

Considera que aplicar la Convención Colectiva de 1976, como fundamento para establecer los factores salariales, vulnera las normas constitucionales que determinan la competencia normativa para regular este tema, la normatividad legal y reglamentaria que regula las pensiones de servidores públicos.

SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite especial, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada, para tal efecto, sostuvo en síntesis que la señora H.F. no podía beneficiarse de la Convención Colectiva por su condición de empleada pública; que el acto acusado viola lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto el monto porcentual otorgado y la edad requerida para acceder a la pensión.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto de 16 de junio de 2008, al considerar que no se apreciaba, por simple confrontación del acto acusado, la violación ostensible de las normas superiores invocadas (fls. 63 a 67).

Contra la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación (flas. 68 a 71), el cual fue resuelto por la Sala, mediante auto de 23 de julio de 2009, confirmando la decisión al considerar que resultaba prematuro establecer prima facie la vulneración manifiesta aducida por el ente demandante y debido a que la situación jurídica pensional de la demandada probablemente se encontraba consolidada el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (fls.77 a 81).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora A.H.F. contestó la demanda en escrito visible a folios 88 a 103, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

En cuanto a las pretensiones afirmó que no tienen vocación de prosperidad toda vez que su pensión fue adquirida con justo título, conforme a la normatividad vigente, constituyendo un derecho adquirido.

Frente a los hechos, sostuvo que fue vinculada a la Universidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1974 como Auxiliar de Biblioteca estando vigente el Acuerdo No. 002 de 1976, el cual le otorgó la calidad de Trabajadora Oficial hasta el último día laborado, por lo que considera que gozaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, aclara que el empleo de Profesional Universitario lo desempeñó en provisionalidad, sin que por ello hubiera perdido su condición de trabajadora oficial.

Adujo que la entidad aplicó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que protege las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley.

Manifestó que no existe violación a la Constitución Política y a la ley por haberse beneficiado de la Convención Colectiva de Trabajo en su condición de Trabajadora Oficial.

Como fundamentos jurídicos de la defensa, sostuvo que el Acuerdo No. 002 de 1976 le otorgó la condición de Trabajadora Oficial por lo que era beneficiara de las prerrogativas convencionales; adujo que en ejercicio de la autonomía universitaria, la Universidad del Atlántico tenía competencia para fijar el sistema de pensiones de sus docentes y empleados, por lo tanto con la expedición del acto acusado no infringe el ordenamiento jurídico superior.

Además de lo anterior, sostuvo que deben respetarse los derechos adquiridos bajo el amparo de normas anteriores, principio que se ve reflejado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su situación jurídica individual definida con anterioridad a dicha ley, debe continuar vigente.

Por otra parte, afirma que en aplicación del principio de buena fe, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas, porque fueron recibidas con base en la confianza legítima de que el acto expedido se ajustaba a derecho; adujo además que la Universidad perdió la oportunidad...

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