Sentencia nº 08001-23-31-000-1995-10178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738661

Sentencia nº 08001-23-31-000-1995-10178-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012

Fecha24 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.R. –L.. Debido proceso. Derecho de defensa. Derecho de audiencia

La Corte Constitucional, al examinar la citada disposición contenciosa advirtió que, en virtud del principo de prevalencia del derecho sustancial, no puede extremarse la aplicación de la norma acusada, hasta el punto de sacrificar el derecho material por el exagerado rigorismo procesal, como por ejemplo, cuando el concepto de violación no es lo suficiente pero es comprensible, caso en el cual no puede desestimarse un alegato de nulidad; o cuando se advierta violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, así no se haya invocado en la demanda, entrará el juez a protegerlo conforme a la disposición constitucional que lo gobierna. El debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad, ha sido concebido por el constituyente como un derecho fundamental de aplicación inmediata, el cual seaplica, sin distinción, a toda actuación administrativa y judicial (art. 29 del C.P.), y del cual se desprende obviamente el derecho de defensa y audiencia, constituyéndose en su núcleo esencial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – No existe un término para su declaración. Solicitud de concepto a la comisión de personal

Examinadas tanto la Ley 27 de 1992 como los Decretos que la reglamentaron, observa la Sala que estas disposiciones no señalaron que el retiro del empleado, como consecuencia de la calificación insatisfactoria debiera hacerse dentro de un plazo máximo, que de no cumplirse, invalidara tal actuación. En efecto, una vez efectuada la calificación, procedían los recursos, que resueltos daban lugar a la expedición del acto de retiro y proferido éste, se preveía la posibilidad de interponer nuevamente recursos y además, era necesario solicitar un concepto de la comisión de personal, que aunque no vinculante, era un trámite que debía cumplirse. En el presente asunto, es claro que este último trámite aunque llevó un tiempo bastante largo, tan es así que de conformidad con el acto acusado sólo se obtuvo en febrero del año de 1995, lo cierto es que finalmente y para cuando la Comisión de Personal emitió su concepto, aún no había sido efectuada la calificación de servicios por ese año que es la cinformidad del actor, además de que la calificación se encontraba en firma por haber sido resueltos los recursos confirmando el acto inicial.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-1995-10178-01(0282-12)

Actor: J.E.C.S.

Demandado: FONDO EDUCATIVO REGIONAL DEL ATLANTICO

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

JORGE ELIÉCER CORREDOR SARÁ, por intermedio de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del Decreto No. 000365 del 10 de mayo de 1995, por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 3020-06 Tesorero del Fondo Educativo Regional del Atlántico.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo o a uno similar o equivalente de igual o superior categoría, así como el pago de todos los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro, junto con las primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos, sin solución de continuidad.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala los siguientes:

Fue nombrado mediante Acuerdo No. 001 de abril 30 de 1980, en el cargo de Auxiliar Administrativo – Revisor de Nóminas 5120-07 de la Tesorería del FER y a través de la Resolución No. 3267 del 27 de junio de 1988 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en carrera administrativa.

Mediante Acuerdo No. 006 del 14 de marzo de 1991, se facultó al Presidente de la Junta Administradora del FER para ascender al actor al cargo de Profesional Universitario 3020-06, decisión que se materializó a través del Decreto 000160 de marzo 22 de 1991, y se le fijó un período de prueba de tres meses.

Por Resolución No. 6794 del 15 de mayo de 1992 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualizó su inscripción en el escalafón de carrera administrativa.

El 28 de marzo de 1994, fue calificado con 295 puntos, es decir, en forma insatisfactoria, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la evaluación había sido subjetiva y que el calificador carecía de...

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