Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738665

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012

Fecha24 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE NULIDAD – Concepto de violación

Se torna en imposible en este caso adelantar el análisis de legalidad pertinente frente al acto administrativo acusado, en consideración a que tanto el cargo principal como los subsidiarios, tal como fueron expuestos en la demanda, adolecen de un claro planteamiento en dirección a su demostración, que permitan desde el estudio sustancial de la demanda emitir un juicio de invalidez; razón más que suficiente para concluir en la negativa de la totalidad de las pretensiones.

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA No. 000010 de 2009 (27 de octubre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (No nula)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00158-00 (1108-2010)

Actor: CAJA DE AUXILIOS y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.

Conoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por la CAJA DE AUXILIOS y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC - CAXDAC - contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS y TRANSPORTES.ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CAXDAC solicitó como pretensión principal, la declaratoria de nulidad de la Circular Externa No. 000010 de 27 de octubre de 2009 emitida por la Superintendencia de Puertos y Transportes; porque en su sentir, fue expedida por autoridad incompetente.

En subsidio deprecó la nulidad parcial de las siguientes disposiciones: artículo 1° en el numeral 1.4 en el apartado que señala “… que no podrán acceder a los beneficios de estos regímenes por imposibilidad de cumplir”; artículo 2° en el inciso segundo de su literal d) que prescribe “las indemnizaciones sustitutivas para quienes no alcanzan a cumplir requisitos legales para tener derecho a una pensión”; artículo 2° inciso final cuando dispone que “los cálculos actuariales y su aceptación no constituyen título ejecutivo para exigir el pago”; artículo 4° en los numerales 4.4.1 y 4.4.2 “referidos al tope de la mesada de diciembre (quince salarios mínimos legales vigentes)”; artículo 6° en los numerales 6.1 y 6.2 en cuanto a la disyuntiva “y”, porque la norma superior estableció la expresión “o” a discreción del interesado, y en el numeral 6.2.4, que establece la indemnización y no el bono; artículo 9° en el numeral 9.6 referido a las cuotas partes pensionales en concordancia con el numeral 10.1.1 inciso 2°; “artículo 11.11 (sic) en cuanto elimina el bono”; artículo 12 en el numeral 12.4 porque “dispone respecto de la indemnización que suplanta ilegalmente al bono”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En relación con el artículo 1° numeral 1.4., el artículo 2° literal d) e inciso final y el artículo 4° numerales 4.4.1 y 4.4.2, no discernió sobre cuál era el concepto de violación, en la medida en que no especificó la norma superior vulnerada, solo se limitó a transcribir dichas disposiciones.

En cuanto al artículo 6° en sus numerales 6.1., 6.2. y 6.2.4., luego de reproducir su texto señaló, que la expresión “y” se debe comparar con la expresión “o”, empleada por el reglamento, sin definir de cuál reglamento se trata.

R. seguido estimó, que estas normas son claras en cuanto a que “el Aviador Civil debe estar en el cálculo de indemnización sustitutiva por no alcanzar a cumplir los requisitos legales del régimen especial antes de la expiración de ese régimen el 31 de julio de 2010”; de manera que, si permanece en CAXDAC, percibirá una indemnización y si se retira, recibirá el bono correspondiente; es decir, que niega al piloto la posibilidad de recibir el bono y que la demandada le pague la pensión conforme al régimen general de las entidades que hacen parte del sistema general de pensiones y desarrollan normalmente su actividad, ello en oposición a la Ley 100 de 1993 y a los Decretos 696 y 692 de 1994, este último en sus artículos 3° y 11, sobre la posibilidad de elección con la que cuenta el afiliado.

Además, vulneran el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 que dispone que cuando el Aviador Civil es beneficiario de pensiones especiales transitorias, es a las empresas a quienes les asiste la obligación de emitir el bono pensional; esto, sin ningún tipo de condición hacia el favorecido, tal como el retiro dirigido que establecen las normas objetadas, en las que dicho sea de paso, la demandada se arroga una competencia que radica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que de ninguna manera puede reglamentar temas de seguridad social, en consideración a que su aptitud solo se contrae a vigilar y a controlar a las empresas del ramo.

Respecto al artículo 11.1 manifiesta, que también desconoce el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, porque esta última norma estableció el bono para cubrir los tiempos laborados antes de 1994, mientras que la acusada lo elimina, además, que por los tiempos laborados establece una indemnización sustitutiva.

En cuanto al artículo 12 indica, que el mismo dispone que si el titular no alcanza a cumplir los requisitos para pensión antes del 31 de julio de 2010, no tiene derecho al bono sino a la indemnización; entonces si el piloto permanece en CAXDAC, queda privado del bono que tiene causado como derecho adquirido desde 1994, con lo que lo obliga a abandonar la institución, creando discriminación entre quienes permanecen y se retiran de ella.

Agrega, que la Superintendencia demandada es administradora del régimen general por virtud de los artículos 52 y 139 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1283 de 1994, pero la norma en mención, lo desconoce como tal y le cierra el camino a la pensión de vejez a sus afiliados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Puertos y Transporte, se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto manifestó, que la Circular acusada se emitió dentro de la esfera de sus competencias y en desarrollo del Decreto 1282 de 1994, la Ley 860 de 2003, el Decreto 1269 de 2009 en concordancia con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En ella se impartieron una serie de instrucciones dirigidas a las empresas de transporte aéreo a fin de que presenten los cálculos actuariales de sus aviadores civiles o personal de vuelo; por manera que, sus efectos solo recayeron en las empresas y no en sus trabajadores, pues el alcance de las instrucciones llega hasta el cálculo a valor presente de las obligaciones que aquellas deben pagar a futuro.

Sostuvo, que como ente de vigilancia y control, goza de competencia para aprobar los cálculos actuariales que deben elaborar las empresas vigiladas con obligaciones pensionales vigentes, según lo...

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