Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738685

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2012

Fecha24 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Secretario de la Secretaría de Tránsito de Bogotá / OMISION - Funciones / SECRETARIO DE TRANSITO - No garantizó la seguridad desde el origen del riesgo / DEBIDO PROCESO - No vulnerado

Examinados los argumentos que soportaron la decisión sancionatoria, no se halla vulneración de los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, pues es claro, que tanto en el auto de apertura de indagación como en el auto de imputación de cargos se señalaron las conductas en las cuales incurrió el actor al omitir sus funciones, que constituyeron un grave perjuicio y deterioro no solo de la salud humana, sino también de los recursos naturales y del medio ambiente (las cuales se encuentran contenidas en las siguientes artículos: 2 de la Constitución Política; 2, 5 y 6 de la Ley 489 de 1998; 2 numerales 2, 5, 6 y 15 del Decreto 354 de 2001; 1, numeral 16 de la Resolución 021 del 15 de enero de 2004, Resolución 463 de 1999 y 48 numeral 38 de la Ley 734 de 2002). Lo anterior significa, que el actor incurrió en falencias en su gestión como Secretario de Tránsito, por no garantizar la seguridad desde el origen del riesgo, es decir, desde la movilización de máquinas, equipos y elementos extraños al corredor vial y no tomar las medidas necesarias para evitar que el impacto vial afectara a los usuarios, en coordinación con otros organismos. De la misma manera, no se observa que la Procuraduría General de la Nación haya dado un trámite diferente al contemplado por mandatos de orden constitucional, legal, reglamentos y manuales de funciones correspondientes al Director de Tránsito y Transporte de Bogotá, en dicho proceso no se cuestionó que el actor haya omitido exigir el cumplimiento total del convenio interadministrativo suscrito con la Policía Nacional, para el manejo y fiscalización del P.M.T. Por el contrario, su investigación se dirigió a la omisión en el cumplimiento de las obligaciones y funciones propias de su cargo, lesionando y poniendo en peligro la salud e integridad personal de los administrados y sus bienes, al incrementar el riesgo derivado de una actividad peligrosa; no tomó las medidas necesarias para que el impacto vial de las obras de las Troncales I y II de Transmilenio Av. Suba afectaran lo menos posible a los usuarios de las vías.

SECRETARIO DE TRANSITO - Plan de manejo del tránsito / ACCIDENTE COLEGIO AGUSTINIANO - Responsabilidad del secretario de tránsito de Bogotá / FUNCION DE DIRIGIR PLANES DE CONTINGENCIA - Manejo de tránsito y transporte

El Decreto 354 de 2001, artículo 2, numeral 15 establece una función que debe ser desarrollada exclusivamente por el Secretario de Tránsito y no por otra Secretaría, destacando la de dirigir planes de contingencia para el manejo del tránsito, en eventos concretos como construcción o mantenimiento de vías o espacios públicos o de actividades recreativas, que involucre gran cantidad de flujo vehicular, en coordinación con las entidades competentes. En el sub lite quedó probado, que en el sitio donde se ocasionó el fatídico accidente se realizaba la obra de las Troncales I y II de Transmilenio Avenida Suba, existiendo la necesidad de elaborar un Plan de Manejo de Tránsito, el cual fue presentado y socializado con la comunidad y autoridades distritales el 17 de enero de 2004. Si bien, dentro de las obligaciones del Concesionario está la de realizar seguimiento al PMT en unión con el Comité de Tráfico y la Interventoría, también es cierto que la Secretaría de Tránsito debe hacer el seguimiento a la ejecución del Plan de Tránsito. En este punto es importante señalar que al tenor del parágrafo único del artículo 2 de la Constitución Política en un Estado Social de Derecho donde las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, etc., asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por lo que la función de dirigir planes de contingencia para el manejo de tránsito y transporte público no puede ser entregada a particulares. Por ello en el caso que nos ocupa y en aplicación del anterior argumento la entidad autorizada para el manejo del tráfico no es otra que la S.T.T.

AUTORIDAD DE TRANSITO - Ordena el cierre temporal de vías / SECRETARIO DE TRANSITO - No tomó medidas para evitar posteriores accidentes / FUNCION PREVENTIVA - Evitar daños a los administrados

Extraña la Sala, como después de haber ocurrido el primer accidente no se hubieran tomado las medidas pertinentes para evitar posteriores fatídicos sucesos, estableciendo planes de contingencia para el manejo del tránsito, como: la permanencia de patrullas en el sector, la presencia de autoridades de tránsito Distrital, la expedición de medidas preventivas, para vigilar el cumplimiento del PMT y para controlar el tráfico por fuera del cerramiento vial, dado que es una zona y arteria de altísimo tránsito vehicular. No es admisible el argumento expuesto por el implicado, en el sentido de: “no haber tenido conocimiento del accidente ocurrido el 2 de abril de 2004”, toda vez que fue un hecho notorio que quedó registrado en los medios de comunicación y la investigación estuvo a cargo de la Secretaría de Transito y de la Policía Nacional, ya que se ocasionó la muerte de una persona, por lo que, no se puede refugiar en esta excusa, para no hacer el seguimiento al mencionado plan de manera eficaz y eficiente. Invoca el demandante la aplicación del principio “que a lo imposible nadie está obligado” refiriéndose que el Servidor Público, no puede garantizar que los particulares cumplan en su totalidad las normas, razonamiento frente al cual es importante precisar que no es que el Estado exija que el funcionario competente esté obligado a cumplir hechos imposibles, pero sí a realizar actuaciones preventivas a fin de evitar daños a los administrados, antes de imponer sanciones, que es la conducta que no desplegó C.E.M.L., tal y como lo determinó la Procuraduría. En este orden de ideas, el siniestro se pudo haber prevenido de haber tomado las acciones correspondientes, actuación que no solo dependía del contratista sino también de las autoridades de tránsito y de interventoría, cada uno con sus funciones propias, es decir que era una obligación conjunta entre dichos funcionarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00064-00(1057-09)

Actor: C.E.M.L.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Llegado el momento de decidir sobre el fondo del presente asunto y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes:

ANTECENDENTES

C.E.M.L., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del fallo de única instancia de 14 de noviembre de 2007 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, y de la providencia de 28 de octubre de 2008 que confirmó en todas sus partes el fallo recurrido.

A título de restablecimiento del derecho solicita, se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales generados de manera directa por la expedición de los actos demandados. Así mismo, que se ordene retirar de la base de datos de antecedentes administrativos de la misma entidad la sanción impuesta y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata lo siguiente:

El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, celebró los contratos de concesión números 146 de 2003, con el objeto de realizar la adecuación de la Troncal Suba al Sistema Transmilenio, Tramo 2 (Troncal calle 127ª Av. Ciudad de Cali) y el 190 de 2003 para realizar la interventoría de la obra.

Durante el período de construcción de la obra, se causaron dos accidentes de tránsito, el primero de ellos, ocurrió el 2 de abril de 2004, cerca de las 11:35 am, en la avenida Suba con calle 125B, en donde una retroexcavadora, utilizada en la construcción de la segunda fase del contrato 146 de 2003, situado en la calle 127ª hasta la Av. Ciudad de Cali, que llevaba el brazo izquierdo abierto, era transportada en un camión cama baja, y excedió la altura permitida, colisionó con un puente peatonal, resultando una persona muerta y dos heridas.

El segundo accidente ocurrió el 28 de abril de 2004 a las 3:15 pm, en la Av. Suba con calle 139 frente al número 60B-60, cuando una máquina fresadora de asfalto, al servicio de la concesión ALIANZA SUBA, que se movilizaba por el costado occidental de la Av. Suba, sentido norte a sur, se salió de la calzada, impactó la barrera de contención y se volcó sobre un bus que transportaba estudiantes del Colegio Agustiniano del Norte y dos motos que transitaban por la calzada baja, ocasionando la muerte de 23 personas y 36 heridos, entre las victimas se encontraban niños de 5 a 16 años de edad.

El contrato de concesión 146 de 2003 tiene las adiciones denominadas E y F. La primera establece las exigencias y requisitos al Plan de Manejo Ambiental y Gestión Social, entre las que se lee “ … el desplazamiento de equipos y maquinaria pesada hasta los frentes de obra se realizará mediante la utilización de tracto mulas de cama baja, las cuales se movilizarán siguiendo las rutas autorizadas en la ciudad de Bogotá para el tránsito vehicular pesado” y la segunda las exigencias y requisitos del Plan de Manejo de Trafico, Señalización y Desvío del (PMT), en el que no se exigió regular la movilización de maquinaria pesada, en consecuencia le...

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