Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738953

Sentencia nº 25000-23-25-000-1999-06911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA – Se profirió sentencia con los mismos supuestos fácticos / COSA JUZGADA – Cumplimiento de sentencia judicial / PRIMA TECNICA – pronunciamiento

Estima la Sala que dando por probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el caso concreto, tal como lo hizo el Tribunal, no es posible pronunciarse en relación con las pretensiones de la demandante referidas al reconocimiento y pago de una prima técnica y a su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, lo anterior en aras de preservar la seguridad jurídica y evitar que se propicie una discusión jurídica interminable, en contra de la certidumbre que debe tener la señora I.A.G. de R. en torno a sus derechos. De otra parte, la Sala no pasa por alto la circunstancia de que la Resolución No. 02639 de 27 de mayo de 1999, cuya nulidad solicita la demandante en el caso concreto, tiene el carácter de acto de ejecución en la medida en que a través de ella únicamente se ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora I.A.G. de R. durante el tiempo que permaneció retirada del servicio, en cuantía de $ 257.762.169.17 millones de pesos, moneda corriente, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 17 de septiembre de 1998, proferida por esta Sección. Lo anterior, estima la Sala de igual forma imposibilita un pronunciamiento de fondo en relación con este acto, toda vez que el mismo no contiene una manifestación de la voluntad de la administración en relación con las pretensiones de la demandante, sino que por el contrario, únicamente, materializa lo decidido por el juez contencioso administrativo en sede judicial, lo que naturalmente impide un nuevo pronunciamiento judicial sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

RENUNCIA – Causal de retiro del servicio / RENUNCIA MOTIVADA – Presentación / ACEPTACION DE RENUNCIA MOTIVADA – La aceptación de renuncia motivada no implica una aceptación o reconocimiento de los hechos

En este mismo sentido, cabe señalar que frente a la denuncia penal formulada por la Contraloría General de la República en contra de la demandante, la mismas según se advierte a folio 750 del cuaderno No.2 del expediente, fue desestimada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución inhibitoria de 23 de mayo de 2002, razón por la cual teniendo en cuenta que nunca existió una investigación penal en contra de la señora I.A.G. de R., mal puede pretender atribuírsele a dicha situación la entidad suficiente para influir en su fuero interno al punto de inducirla a tomar la decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando. Y, finalmente, en lo que respecta a la declaración de la señora H.M.H. en la misma observa la Sala, queda en evidencia su desconociendo en relación con los hechos que rodearon la presentación de la renuncia al cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo Grado 15, de la División de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, debe concluirse que la renuncia presentada por la señora I.A.G. de R. al cargo de Jefe de División Nivel Ejecutivo Grado 15, de la División de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República reúne la totalidad de los requisitos o elementos característicos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 esto en la medida en que, como quedó visto, fue un acto propio, con un sólo fin y espontáneo, toda vez que, no obra prueba del que el Contralor General de la República o algún otro funcionario del citado ente de control, hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06911-01(1522-09)

Actor: I.A. GALEANO DE R.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con las solicitudes tendientes a obtener el reconocimiento y pago de una prima técnica e inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, al tiempo que negó las demás pretensiones de la demanda promovida por I.A. GALEANO DE RODRÍGUEZ contra la Contraloría General de la República.

A N T E C E D E N T E S

I.A.G. de R., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 02639 de 27 de mayo de 1999, por la cual el Secretario Administrativo de la Contraloría de la República, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 1998, absteniéndose de ordenar el pago de una prima técnica y liquidar los intereses moratorios a favor de la demandante.

- Oficio de 22 de julio de 1999, suscrito por la Jefe de la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, a través de la cual se niega por improcedente la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa.

- Resolución No. 03983 de 7 de septiembre de 1999, mediante la cual el Contralor General de la República aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo que venía desempeñando, como J. de División, nivel ejecutivo, grado 15 de la División de Carrera Administrativa, Oficina de Administración de Carrera Administrativa.

Así mismo, en forma complementaria, la parte demandante solicitó la nulidad del Oficio No. 3133-0444 de 10 de agosto de 1999, suscrito conjuntamente por la Jefe de la División de Administración y Desarrollo del Recurso Humano y la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República negando el reconocimiento y pago de una prima técnica a favor de la demandante.

Y, del Oficio de 31 de agosto de 1999, por el cual la Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República confirmó la decisión de negar la inscripción automática de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la señora I.A.G. de R. solicitó que se ordené a la entidad demandada dar cumplimiento a los fallos de 29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998, ordenando su registro en el escalafón de la carrera administrativa, el pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como su reintegro al mismo empleo, que venía desempeñando antes de “verse obligada a renunciar al mismo”.

Así mismo, solicitó que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, y se ordene a la Contraloría General de la República el pago, a su favor, de la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir, y gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios en que incurrió, desde el momento de su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada al servicio.

Finalmente, pidió que las sumas resultantes de las diversas condenas sean reajustadas conforme lo previsto en los artículos 171, 177 y 178 del C.C.A., y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que la señora I.A.G. de R. se ha visto obligada a recurrir en dos ocasiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para salvaguardar sus derechos laborales, obteniendo dos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en sentencias de 29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998.

Precisó que, mediante sentencia de 29 de marzo de 1989 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 02330 de 28 de marzo de 1983, mediante la cual se había declarado insubsistente el nombramiento de la demandante como Jefe de Grupo, nivel ejecutivo, grado 9, de la Contraloría General de la República, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta tanto fuera definida su situación frente al sistema de la carrera administrativa y el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales entre ellas una prima técnica.

Se señaló que, la Contraloría General de la República no dio cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de marzo de 1989 toda vez que, se precisó, el reintegro de la demandante no se hizo efectivo frente a un cargo igual al que venía ocupando en Bogotá, sino que se dispuso en el municipio de Florencia, C., lo que a su juicio constituía un evidente desmejoramiento de sus condiciones laborales.

Se manifestó que, teniendo en cuenta esta circunstancia la Contraloría General de la República declaró la vacancia del empleo que debía asumir la demandante en el municipio de Florencia, Caquetá, lo que obligó a la señora I.A.G. de R. no sólo a acudir nuevamente ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino también ante la jurisdicción ordinaria, mediante proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de la prima técnica a la que tenía derecho conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de marzo de 1989.

El 17 de septiembre de 1998, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la resolución mediante la cual, la Contraloría General de la República había declarado vacante el cargo al que había sido reintegrada la demandante, al tiempo que ordenó su reintegro a un empleo de igual categoría al que venía desempeñando, precisó que la Contraloría General de la República había omitido su deber de analizar la...

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