Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738993

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos

Para tener por sustentada la suspensión provisional es evidente que necesariamente se citen las normas constitucionales y legales que se consideren violadas y la exposición del concepto de la violación, pues de otra manera sería imposible la confrontación de ellas con el acto acusado a fin de observar o no, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de la norma de carácter superior. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que asistió razón al a quo, al denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, pues no se aprecia una manifiesta infracción por parte del Acuerdo No 125 de 2011 (5 de agosto) frente a las normas invocadas como fundamento de la medida, por cuanto se requiere analizar íntegramente la normatividad concerniente al recaudo de tributos para establecer si la competencia asignada a la sociedad de economía mixta, consistente en “la operación y procesamiento de la información que le sirve de base al Municipio de San Juan de Girón para recaudos de tasas, impuestos y contribuciones y en general de toda renta municipal”, implica la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devolución o imposición de sanciones de tributos, que prohíbe la Ley 1386 de 2010; o si por el contrario, únicamente tiene como finalidad la creación de una base de datos que sirva al municipio para fundamentar el origen de lo tributos que pretende recaudar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 1984 - ARTICULO 152 / LEY 1386 DE 2010 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 26 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 73

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 125 DE 2011 (5 de agosto) - CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRON

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00722-01

Actor: L.R.G.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRON

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación instaurado por el apoderado del actor, contra el auto de 24 de noviembre de 2011, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda de nulidad y negó la suspensión provisional del Acuerdo No 125 de 2011 (5 de agosto), por el cual el Concejo Municipal de San Juan de G., otorgó facultades pro tempore al Alcalde para la constitución de una sociedad mixta del orden municipal y se dictan otras disposiciones.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El ciudadano L.R.G., en nombre propio y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Acuerdo No 125 de 2011 (5 de agosto), por el cual el Concejo Municipal de San Juan de G., otorgó facultades pro tempore al Alcalde para la constitución de una sociedad mixta del orden municipal y se dictan otras disposiciones.

      1.1. EL ACTO ACUSADO

      Es el que figura en el texto siguiente:

      ACUERDO No 125

      (De agosto 5 de 2011)

      “por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al señor Alcalde para la Constitución de una sociedad de economía mixta del orden municipal y se dictan otras disposiciones”

      El honorable Concejo Municipal de San Juan de Girón – Santander

      En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y,

      CONSIDERANDO:

    2. Que los numerales 3 y 6 del artículo 313, de la Constitución Política de Colombia, determinan que corresponde a los Concejos autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, y, crear a iniciativa del Alcalde Establecimientos Públicos y Empresas Industriales o Comerciales y autorizar la constitución de Sociedades de Economía Mixta, en concordancia con la Ley 136 de 1994 y Ley 489 de 1998.

    3. Que el artículo 461 del Código de Comercio define las Sociedades de Economía Mixta como sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado y que las mismas se sujetan a las reglas de derecho privado.

    4. Que conforme a lo consagrado en la Ley 489 de 1998, mediante la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades estatales del orden nacional, se dispone que son entidades descentralizadas las sociedades de economía mixta, las cuales como órganos del Estado aún cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas (artículos 38 numeral 2° literal f y 68).

    5. Que adicionalmente en el artículo 97 se define a las Sociedades de Economía Mixta son organismos autorizados por la Ley, constituidos bajo la forma de Sociedades Comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial.

    6. Que el artículo 98 de la Ley 489 de 1998, señala que en el Acto de Constitución de toda sociedad de economía mixta deben existir condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter Nacional, Departamental, D. o Municipal de la Sociedad, así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella.

    7. Que la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. A.B.S., en sentencia C-953 de 1999, al declarar inexequible el inciso 2° del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que establecía: “para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta porciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado” expresó frente a la naturaleza jurídica de las sociedades comerciales o empresas de “economía mixta” que la misma “surge siempre que la composición del capital sea en parte propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares”, y no de un porcentaje determinado de participación estatal.

      8. Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del C.G.E.M.M. en sentencia del 2 de marzo de 2001, ha expresado “la autorización a la que alude la disposición contenida en el numeral 6° del artículo 313 de la Carta Política debe ir acompañada de directrices relacionadas con su objeto, duración, domicilio, naturaleza, los socios, el capital social, la participación accionaria privada y pública, los órganos de administración y representación, reparto de utilidades y estructura orgánica entre otras”

    8. Que existe un estudio previo emitido por la Doctora Alba M.R.V. en cumplimiento del objeto contrato de prestación de servicios No 234 de 2011, sometido a análisis de esta Corporación que incluye los estatutos de la empresa a crearse, definiendo su objeto social, capital que define claramente los aportes oficiales y los privados y demás normas que van a regular el funcionamiento y la vigencia de la empresa.

    9. Que en mérito de lo expuesto, se

      ACUERDA

      Artículo primero: Concédase al Alcalde del municipio de San Juan de Girón, facultades por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, para que constituya una Sociedad de Economía Mixta, del orden municipal, vinculada al municipio de San Juan de G..

      Artículo segundo: La Sociedad de Economía Mixta que se constituya en virtud del presente Acuerdo será una sociedad por acciones simplificada, que deberá ajustarse jurídicamente a lo establecido en la Ley 489 de 1998, en el Código de Comercio, en la Ley 1258 de 2008 y las demás normas complementarias.

      P...

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