Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00934-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739061

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00934-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Octubre de 2012

Fecha11 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Competencia. Fijación

La Constitución Política de 1991 no otorga a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, sólo el Congreso de la República puede fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, de carácter Departamental o Municipal, como las Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia; o por vía de Convenciones Colectivas de Trabajo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites

La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al ser la Universidad del Atlántico una institución oficial, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición que regule la materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos beneficiarios / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00934-02(0244-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: N.H.P.C.D.V.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad del Atlántico contra N.H.P.C.D.V..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000403 de 13 de agosto de 1990, expedida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión del ente Universitario, que reconoció a favor de la señora N.H.P.C.D.V., una pensión de jubilación violando la Constitución Política y las leyes vigentes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación y la devolución del dinero pagado en exceso a la demandada con los intereses a que haya lugar desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación hasta la ejecutoria de la sentencia, y darle cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La señora N.H.P.C.D.V. nació el 12 de noviembre de 1929, contando al momento de pensionarse con 60 años de edad.

La demandada se vinculó al Instituto Pestalozzi el 29 de octubre de 1974 como Profesora Catedrática, en calidad de empleada pública atendiendo lo dispuesto en el Decreto 080 de 1980.

El total del tiempo laborado por la demandada en el Instituto Pestalozzi fue de “13 años 10 meses y 23 días” (fl. 7).

A la señora P.C. de V. se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo factores salariales convencionales que no cotizó a la Caja de Previsión Social.

A la demandada se le debieron aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y no la Convención Colectiva suscrita en 1976.

Mediante Resolución No. 000403 de 13 de agosto de 1990, el ente Universitario reconoció a favor de la demandada una pensión de jubilación en cuantía igual al 100% del último sueldo devengado citando lo dispuesto en el artículo 9º de la Convención Colectiva suscrita en el año 1976, a pesar de ser una empleada pública de conformidad con lo establecido en el Decreto 080 de 1980.

A la demandada se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en factores extralegales convencionales no consagrados en el Decreto 1045 de 1978 y en las Leyes 33 y 62 de 1985.

La ejecución del acto demandado causa un perjuicio económico grave al ente universitario porque debe asumir el pago de sumas de dinero que aumentan el pasivo pensional de la Institución.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política de 1886; artículos 76 numerales 9º y 10 y 187 numeral 5º; Constitución Política de 1991, preámbulo, artículos 1, 4, 13, 55, 123, 125 y 150; Leyes 33 de 1985, artículo 1; 62 de 1985, artículo 1 y 80 de 1980; Decretos 3135 de 1968; 080 de 1980, artículos 50, 97, 122; 1222 de 1986, artículos 233 y 234 y 1045 de 1978, artículo 45 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada por conducto de curador Ad Litem dio contestación a la demanda (fls. 144-145).

Manifestó que fue la misma Universidad la que tomó los valores para liquidar y ordenar el pago de la pensión de jubilación de la señora P.C. de Vanegas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que regía para el año 1990.

No aparece demostrado en el plenario que la demandada haya colocado a la administración en condiciones de inferioridad o de engaño con el fin de que la Universidad del Atlántico produjera un acto administrativo contrario a la realidad existente, pues, la demandada realmente prestó los servicios en el ente Universitario y cumplió con el tiempo exigido para jubilarse.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 21 de septiembre de 2011 negó las súplicas de la demanda instaurada por la Universidad del Atlántico (fls. 218 a 237).

Durante la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos radicó exclusivamente en el Legislador. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, mantuvo la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el Congreso de la República y la reglamentación en el Gobierno Nacional.

Antes y después de la Constitución Política de 1991, ninguna autoridad u organismo del sector territorial tiene la facultad de hacer reconocimientos de pensiones a sus servidores públicos a través de normas locales o internas, o de Convenciones Colectivas.

La normatividad aplicable a los servidores territoriales es la misma que fija el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva contenida en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, Decreto 1045 de 1978, Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993.

Pese a que las entidades territoriales no tienen la competencia para expedir normas sobre el régimen pensional de sus empleados (Convenciones Colectivas), algunas lo han hecho para reconocer pensiones de jubilación más ventajosas que las establecidas en la Ley, situación que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encargó de regular purgando la ilegalidad.

La norma en cita dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre éstas las reconocidas con base en Convenciones Colectivas expedidas por entes universitarios.

La Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 23 de diciembre de 1993, sin embargo, el artículo 151 ibídem estableció que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, es decir, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de junio de 1995, tal situación quedó avalada por el legislador.

La señora N.P.C. de Vanegas, laboró en el Instituto Pestalozzi entre el 29 de octubre de 1969 hasta el 31 de julio de 1990, para un total de 20 años, 11 meses y 2 días.

Pese a que la pensión de la demandada se...

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