Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739089

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012

Fecha11 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AUDIENCIA PUBLICA PARA DILUCIDAR PUNTOS DE HECHO O DERECHO – No es procedente decretarla cuando existen suficientes elementos de juicio y pruebas para decidir

Como cuestión previa se advierte que la parte demandante solicitó el decreto de la práctica de la audiencia pública establecida en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de explicar técnicamente las razones de la clasificación arancelaria como unidad funcional, así como ahondar el análisis de las normas legales y constitucionales que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de decidir. Si bien la petición de audiencia pública fue presentada por la actora dentro de la oportunidad legal, esto es, en el término de traslado para alegar de conclusión, la Sala estima que en el sub examine no es procedente decretarla, por cuanto existen suficientes elementos de juicio, y pruebas, que permiten decidir sobre los puntos objeto de controversia. Además, se observa que lo que pretende la demandante es reiterar los argumentos expresados en la demanda, finalidad para la cual no está concebida esa norma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 147

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Procede para corregir errores en partidas arancelarias y establecer los tributos aduaneros / CLASIFICACION ARANCELARIA DE BIENES – Los bienes deben ser clasificados de acuerdo con la función que realiza el aparato del cual hacen parte / UNIDAD FUNCIONAL – Las partes se deben declarar por dicha subpartida arancelaria / ERRORES EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA – Pueden ser corregidos mediante liquidación oficial de corrección

De conformidad con lo anterior, es procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección cuando tenga por objeto corregir errores en las partidas arancelarias y se trate de establecer el valor real de los tributos aduaneros, en los casos que se alegue la existencia de pagos en exceso. (…) Para establecer la procedencia de la solicitud de liquidación oficial de corrección se debe determinar si los bienes importados se ubican en la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00, la cual se encuentra cobijada con el beneficio tributario consagrado en el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002, que estableció: (…) En virtud de lo dispuesto en la citada norma, los bienes ubicados en la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00 y que no tuvieran producción nacional en los países de la Comunidad Andina de Naciones, tenían una tarifa arancelaría del 0%. (…) En ese sentido, las partes que integran una máquina, no deben clasificarse de forma individual, sino en la partida correspondiente a la función que conjuntamente realicen. En las declaraciones de importación objeto de los actos demandados, se describen las mercancías como partes usadas y reconstruidas de máquinas y aparatos para fabricar caucho en el proceso de construcción de llantas neumáticas. Siguiendo las reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria y las de las notas de la Sección XVI, se encuentra que los bienes debían ser clasificados arancelariamente de acuerdo con la función que realiza el aparato del cual hacen parte, el cual consiste en una máquina para trabajar caucho o para fabricar productos de estas materias, razón por la cual debían ser clasificadas arancelariamente en la subpartida arancelaria 84.77.59.90.00. (…) Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por la Administración en el recurso de apelación, según el cual algunas de las clasificaciones arancelarias efectuadas por la actora, se refieren a partidas arancelarias distintas a aquella en que se ubica la unidad funcional, puesto que esto, precisamente, se deriva del error en que incurrió el contribuyente al declarar las mercancías importadas de forma individual y no como una máquina diseñada para la fabricación de caucho en procesos de construcción de llantas neumáticas. (…) Esta norma reitera lo previsto en la nota de Sección XVI del arancel de aduanas, en el sentido de que las partes de una máquina deben declararse por la subpartida arancelaria de la unidad funcional, y, además, dispone que los declarantes, cuando importen estos bienes, deben dejar constancia de ese hecho en cada declaración de importación. Si bien es cierto que la sociedad en las declaraciones de importación omitió dejar constancia de que los bienes hacían parte de una unidad funcional, también lo es que la norma no prevé una consecuencia por la inobservancia de esa obligación. Por tanto, dicha circunstancia no impide que las declaraciones de importación puedan ser corregidas con la expedición de la liquidación oficial de corrección. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, los errores en las subpartidas arancelarias pueden ser corregidos mediante la liquidación oficial de corrección. (…) Conforme con lo expuesto, le asiste razón al Tribunal para establecer que los bienes importados se encuentran amparados por el beneficio tributario establecido en el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002. Por tanto, es procedente la solicitud de expedición de la liquidación oficial de corrección presentada por la sociedad demandante. De otra parte, considera la Sala que no es procedente la solicitud de reconocimiento de la actualización de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, puesto que, como lo señaló el Tribunal, el reajuste monetario quedó comprendido dentro de los intereses corrientes y moratorios, que es el modo establecido en la ley para satisfacer la obligación y los perjuicios que se hubieren derivado a la contribuyente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 133 / RESOLUCION DIAN 4240 DE 2000 – ARTICULO 43B / DECRETO 2800 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04240-01(18293)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes coadyuvante y demandada contra las providencias del 22 de mayo[1] y 14 de agosto de 2009[2], proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso:

  1. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura:

    - Resolución No. 00092 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00592 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00093 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00599 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00098 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00581 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00095 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00606 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00094 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00598 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00096 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00579 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00102 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00582 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0085 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00602 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0097 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00583 del 24 de junio de 2005

    -Resolución No. 00101 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00588 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0099 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00590 del 24 de junio de 2005

    -Resolución No. 0090 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00587 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0086 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00578 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00100 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00585 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0089 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00589 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0088 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00594 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0087 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00595 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0091 del 28 de enero de 2005 y Resolución No. 00591 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0079 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00600 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0069 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00604 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0080 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00601 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0072 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00603 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0081 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00596 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0071 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00580 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0082 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00605 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 00077 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00597 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0078 del 27 de enero de 2005 y Resolución No. 00586 del 24 de junio de 2005.

    -Resolución No. 0070 del 26 de enero de 2005 y Resolución No. 00593 del 24 de junio de 2005.

  2. A título de restablecimiento del derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá proceder a la liquidación oficial de corrección aduanera por el mayor valor pagado en las liquidaciones privadas correspondientes a las declaraciones de importación Nos. 23030033236742, 01186060605905, 01186050617593, 01186050617601, 01186050620917, 01186050620924, 01186050632601, 01186050632631, 01186050632617, 01186050632561, 23030033229158, 23030033229140, 23030033229031, 01186050637499, 23030033238240, 23030033238226, 23030033252050, 01186050657498, 23030033274959, 01186060569332, 01186060588111, 01186050586870, 23030033236742 (SIC), 01186050638268, 01186050650713, 01186050660162, 01186050660171, 01186050660123, presentadas por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS S.A., devolviendo el valor pagado en exceso junto con los...

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