Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739257

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00523-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2012

Fecha10 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia / PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL

La norma legal invocada en la demanda y cuya violación encontró probada el a quo es el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” Esta disposición consagra ciertamente una de las principales funciones que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, como autoridad de origen constitucional por cuyo intermedio son ejercidas las atribuciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios (art. 370 C.P., en concordancia con el artículo 75 de la Ley 142 de 1994), las cuales, como se dijo, son una de las facetas de la intervención estatal en dichos servicios y, además, una de las formas de expresión de la función de policía que en esta materia se reservó el Estado para asegurar que los servicios públicos cumplan la finalidad social que la Constitución Política les asigna, garantizando la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional y la protección efectiva de los derechos de éstos en su calidad de usuarios de dichos servicios (artículos 2 y 365 C.P.). Pues bien, analizado el contenido y alcance de la normativa legal antes referida, es claro para la Sala que no es acertada la conclusión del a quo respecto a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en este asunto. Ciertamente, la competencia de la Superintendencia para vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa sobre la materia por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no puede quedar supeditada, como lo entiende el juez colegiado de primera instancia, a que en la actuación administrativa se acrediten todos y cada uno de los casos en que los usuarios hayan sido perjudicados o, en otros términos, a que se haga una identificación concreta y personalizada de cada uno de los usuarios supuestamente afectados por la conducta del prestador, pues la ley lo que exige para habilitar dicha potestad estatal es la existencia de una afectación directa e inmediata de usuarios determinados. Además, valga recordar que la interpretación de las normas jurídicas debe responder al principio del efecto útil de la misma, conforme al cual si entre dos posibles sentidos de un precepto, uno produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Deber de los operadores del servicio de telefonía de suministrar a los demás operadores la información utilizada sobre sus respectivos usuarios / NORMATIVA APLICABLE - Ley 489 de 1998 / RECURSO DE APELACION - Improcedente / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO

Pues bien, la decisión de no conceder el recurso de apelación formulado por la parte actora se ajustó a la ley, como quiera que en la materia debatida la normativa aplicable es en efecto la Ley 489 de 1998, tal como lo precisó la Sala al decidir un cargo similar al aquí examinado, criterio éste que se prohíja en esta oportunidad. En el anterior orden de ideas, entonces, la Sala desestimará el cargo propuesto, pues, se reitera, no resultaba procedente en este caso dar aplicación al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como lo pretende el demandante, sino a la Ley 489 de 1998, conforme a la cual los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas, de modo tal que, como en efecto se decidió, no procedía el recurso de apelación formulado contra el acto sancionatorio al ser éste expedido por el Superintendente Delegado en ejercicio de funciones delegadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyos actos no son susceptibles de ese medio de impugnación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la ley 489 de 1998 y el pronunciamiento que se cita en el presente hace relación a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de agosto de 2011, Radicado 2002-00911-01, M.P.M.C.R.L..

DEBIDO PROCESO - Resolución sancionatoria / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Lleva consigo obligaciones de valoración probatoria

Examinado lo anterior, constata la Sala que es acertado el cargo propuesto en la demanda, como quiera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en efecto no se pronunció sobre las razones de defensa que esgrimió la ETB en la contestación del pliego de cargos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 35 del C.C.A. que le impone resolver en la decisión respectiva “todas las cuestiones planteadas”. No existe ciertamente en los actos acusados ningún análisis fáctico, jurídico ni probatorio en relación con el argumento de la ETB referido a que la base de datos de sus usuarios para el 31 de julio de 2002 no la debía entregar directamente a la EPM Bogotá sino a PUBLICAR S.A., quien la requería por ser el prestador para esa época de los servicios de información (directorio telefónico en información por operadora) a los usuarios de la EPM BOGOTA. Lo único que se advierte a ese respecto en la Resolución 003431 de 2003 es, de un lado, la cita de una declaración que precisamente se dirige a probar el argumento de la ETB -pero que no es valorada en ese sentido por la Superintendencia- y de otro, la sola afirmación de esta entidad de que no es de recibo el planteamiento de defensa de dicha empresa, la cual carece de alguna fundamentación. Al leer detenida y juiciosamente el acto demandado se advierte que ninguna de las mencionadas pruebas fue objeto de valoración por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual claramente constituye una violación del artículo 187 del C.C.A., aplicable a las actuaciones administrativas, en virtud del cual las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiéndose además razonablemente el mérito que se le asigna a cada prueba. La cuestión objeto de debate en sede administrativa consistía en establecer si la ETB S.A. E.S.P. había cumplido con la obligación de entregar la información sistematizada a la EPM Bogotá y no si el servicio de información del 113 se había prestado y por cuál operador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00523-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. –E.T.B. S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: RECURSO DE APELACION

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones números 003431 de 29 de julio de 2003 y 006751 de 29 de diciembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. - E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las Resoluciones 003431 de 2003 y 006751 de la misma anualidad proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1 Pretensiones

“PRIMERA: Que se declare NULA la Resolución No. 003431 del 29 de julio de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendente Delegado para Telecomunicaciones, por medio de la cual se impuso una sanción de carácter pecuniario a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. –ESP, a favor de la Nación, por valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($166.000.000.oo).

SEGUNDA

Que se declare NULA la Resolución No. 006751 del 29 de diciembre de 2003, con la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos, desató el recurso de reposición y confirmó íntegramente lo dispuesto en la resolución 003431 del 29 de julio de 2003, denegando el recurso de alzada.

TERCERA

Se condene en costas a la SUPERINTENDENCIA, generadas con ocasión de la presente acción.

CUARTA

Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se requiera e inste a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que se elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y se adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias.

PETICIÓN SUBSIDIARIA:

En subsidio de las peticiones principales, solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la infracción.” (fls. 4 y 5 del cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas originales)

1.2 Los hechos

Refiere la parte actora que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante auto de cargos núm. 2003529005794-1 del 19 de febrero de 2003, inició investigación formal en contra de la demandante por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 4.2.2.17 de la Resolución 489 de 2002, que modificó la Resolución CRT 087 de 1997, cuyo texto fue integrado en la Resolución 575 de 2002.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P descorrió el traslado de los cargos mediante oficio radicado bajo el número 2003529017377-2, argumentando que en ningún momento había infringido la normativa aludida en el auto de cargos.

Recaudado el acervo probatorio, la Superintendencia de Servicios...

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