Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739429

Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

TEMERIDAD - Rechazo de la acción de tutela

En la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala no se evidencia ninguna razón que justifique que el señor J.G.L. volviera a instaurar la tutela. Por lo anterior y ante la identidad de sujetos, accionante y demandado; pretensiones y la ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia, esta S. concluye que la acción de la referencia es temeraria.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 38 DEL DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, corte Constitucional, sentencia T-151 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00190-01(AC)

Actor: JOSE GONZALO LIS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor J.G.L. contra la providencia de agosto 27 de 2012, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El día 15 de agosto de 2012 el señor J.G.L. promovió acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Transporte, para reclamar el amparo de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la movilidad por indexación de las pensiones en conexión con el derecho a la seguridad social y a la vida digna”, por los hechos que a continuación se resumen.

1.2. Hechos

• El señor J.G.L. impetró demanda ordinaria laboral contra la Nación-Ministerio de Transporte que se tramitó con el número de radicación 2000-0097, con el fin de que se condenara a dicha entidad al pago de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción debidamente indexada a partir de la primera mesada pensional exigible desde el 30 de septiembre de 1999 y las subsiguientes.

• El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 10 de diciembre de 2002 condenó a la Nación-Ministerio de Transporte a reconocer y pagar a favor del señor J.G.L. la pensión sanción a partir del 30 de septiembre de 1999 en monto igual al previsto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, que no podía ser inferior al mínimo legal vigente, las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 30 de septiembre de 1999 con los ajustes de ley. Asimismo señaló que las sumas debían cancelarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia[1].

• En dicha sentencia no se ordenó la indexación del promedio de los salarios del último año de servicios prestados, esto es, de octubre de 1992 a octubre de 1993.

• Inconformes con la decisión del a quo, las partes recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia.

• El 29 de agosto de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.

• El 25 de marzo de 2004 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la anterior providencia[2].

• El Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 003564 de 2 de diciembre de 2004 “Por la cual se da cumplimiento a sentencia judicial, se reconoce y ordena el pago de pensión sanción al señor JOSE GONZALO LIS…”, en la cual ordenó el pago de la mesada pensional para el año 2004 por la suma de $358.000, incluyó al mencionado ciudadano en la nómina de pensionados y dispuso su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

• En dicho acto administrativo no se efectuó la indexación con base en el Indice de Precios al Consumidor–IPC, del ingreso base de liquidación correspondiente a los salarios devengados por el señor Lis durante el lapso comprendido entre el 1 octubre de 1992 y el 31 de octubre de 1993.

• El ciudadano J.G.L. considera que la falta de indexación de sus mesadas pensionales vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la movilidad por indexación de las pensiones en conexión con el derecho a la seguridad social y a la vida digna”, porque se le causa un grave perjuicio económico para su congrua subsistencia.

1.3. Pretensiones

El accionante solicita:

  1. Se revoquen parcialmente las sentencias dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto denegaron la indexación del valor de la primera mesada pensional y las demás mesadas causadas e insolutas con sus intereses moratorios legales.

  2. Se disponga que: a) las autoridades judiciales mencionadas profieran una nueva sentencia que ordene al Ministerio de Transporte pagar debidamente indexada la primera mesada pensional de acuerdo al IPC, así como la indexación de las mesadas causadas e insolutas; b) el Ministerio de Transporte pague debidamente indexada la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR