Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739433

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

REINTEGRO LABORAL POR DECISION JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar su cumplimiento

Esta Sala comparte la posición del Tribunal Constitucional en el sentido de que sólo ante la acreditación de que la negativa al cumplimiento del reintegro del trabajador por parte del empleador comporte amenaza o transgresión de derechos fundamentales del empleado beneficiado con el fallo ordinario, es posible que vía acción de tutela se ordene que se acate éste, contentivo de una obligación de hacer: el reintegro laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

REINTEGRO LABORAL - Improcedencia de la acción por no acreditarse la afectación de derechos fundamentales

Si bien es cierto, como lo afirma el apoderado de la actora, que en la nueva planta global de la UNAD se crearon 47 cargos de profesional universitario adicional a los que existían en la suprimida, éstos corresponden a empleos de diferente código y grado del que ocupaba la tutelante. Además, y en gracia de discusión, tampoco la actora aportó prueba en el sentido de que alguno de éstos equivalga al que ella desempeñaba, ni que reúna los requisitos que en la actualidad se exigen para ocuparlo. Tampoco demostró que alguno de estos empleos esté vacante y no haya sido provisto mediante concurso de mérito. Estas circunstancias impiden que pueda predicarse que los derechos fundamentales que la señora M.J.A. de M. alegó le estén siendo vulnerados. Menos aun cuando, como se dijo líneas anteriores, la sentencia no obliga subsidiariamente a que sea reintegrada a un cargo de igual o mejor categoría, de no existir ya el que venía ocupando en la UNAD.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01397-01(AC)

Actor: M.J.A.D.M.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD

Procede la Sala a resolver la impugnación que formuló la accionante contra la sentencia del 4 de julio de 2012, de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo constitucional

    La señora M.J.A. de M., actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, (en adelante UNAD), con el fin de obtener amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la cosa juzgada y al acceso a la administración de justicia.

    A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente:

    “Se Tutele los Derechos Fundamentales violados a M.J.A.D.M. con causa en el incumplimiento por la U.N.A.D. de la Sentencia que ordenó su Reintegro y el pago de lo dejado de percibir desde el retiro hasta el reintegro, dejando sin efectos en forma directa o transitoria las Resoluciones 02352 de marzo 26/12 y 002954 de mayo 31/12, por las cuales se declara y confirma como improcedente el reintegro, expedidas por la Gerente Administrativa y Financiera de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, U.N.A.D.; y en consecuencia, se ordene a la U.N.A.D. que proceda a cumplir la Sentencia y al efecto reintegre a M.J.A.D.M. y le pague “los Sueldos y demás Prestaciones y E. dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea efectivamente Reintegrada”, aplicando el IPC y los Intereses, conforme a los Numerales 2º, 3º, 40 y 5º de la Sentencia y a las artículos 177 y 178 del CCA.”

    La accionante sustentó la solicitud en los hechos que se resumen así:

    La UNAD retiró del cargo de profesional universitario, código 3020, grado 09 que ocupaba en provisionalidad mediante Resolución N.º 1454 de 11 de septiembre de 2006.

    Contra ese acto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En fallo de 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del acto, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 24 de noviembre de 2011. A...

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