Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739513

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

INCLUSION DE NUEVOS ARGUMENTOS EN LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS ANTE LA JURISDICCION DISTINTOS DE LOS INDICADOS EN LA VIA GUBERNATIVA / DESVIACION DE PODER Y FALSA MOTIVACION

Al respecto conviene precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa. Las pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que la mercancía aprehendida y decomisada consistente en artículos de joyería, tales como aretes, pulseras, cadenas, etc., fueron elaborados o manufacturados en Colombia, pero están compuestos por oro y piedras preciosas cuya procedencia sí es de origen extranjero, los cuales requerían de una declaración de importación para su legal introducción al país. Para la Sala, el hecho de que los artículos de joyería se hayan elaborado o manufacturado en Colombia, no implica que los elementos que los constituyen sean también nacionales, pues como quedó visto, tanto el oro como los diamantes, rubíes y zafiros son de procedencia extranjera, los cuales requerían de declaración de importación para su legal introducción en el país.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502

NOTA DE RELATORIA: Durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 2002-00476, MP. M.S.S.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00219-01

Actor: D SANTOS JOYERIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 8 de marzo de 2005, D SANTOS JOYERÍA LTDA. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

      1.1. Pretensiones

      1.1.1. Que se declare nula la Resolución 2048 de 26 de mayo de 2004, por la cual el J. de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Especial de Aduanas de Bogotá- ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 834-211 de 27 de noviembre de 2001, por incurrir en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

      1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0860 de 5 de noviembre de 2004, por la cual la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Especial de Aduanas de Bogotá-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

      1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN devolver la mercancía aprehendida o, en su defecto, pagar el valor de la mercancía aprehendida debidamente indexado, más los intereses correspondientes.

      1.2. Hechos

      Por Auto 529 de 26 de noviembre de 2001, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Especial de Aduanas de Bogotá- fueron comisionados para practicar diligencia de verificación y cumplimiento de las obligaciones aduaneras en las instalaciones de la empresa D SANTOS JOYERÍA LTDA., ubicada en la carrera 15 No. 93-00 Local 209.

      Según Acta 834-211 de 27 de noviembre de 2001, los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN –Administración Especial de Aduanas de Bogotá- aprehendieron una mercancía consistente en “cadenas, pulseras, dijes, candongas, aretes, anillos, aros, gargantillas, pendientes, topos, dijes, llaveros, manillas elaboradas con oro de 18 kilates, algunas con piedras como diamantes, zafiros, rubies, esmeraldas, brillantes, perlas, ópalos, piedras, aguamarinas, collares, aretes y dijes de perlas y platino”, por no encontrarse amparada en una declaración de importación de conformidad con el artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999.

      El J. de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN profirió el Requerimiento Especial 9792 de 13 de diciembre de 2002, proponiendo el decomiso de la mercancía consistente en joyas relacionadas en el Acta 834-211 de 28 de noviembre de 2001 y en la diligencia de reconocimiento y avalúo 136R1951, pues de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación.

      Mediante la Resolución 2048 de 26 de mayo de 2004, el J. de la División de Liquidación de la DIAN –Administración Especial de Aduanas de Bogotá- ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 834-211 de 27 de noviembre de 2001, por incurrir en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

      Por Resolución 0860 de 5 de noviembre de 2004, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Especial de Aduanas de Bogotá-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      La actora consideró violados los artículos 2, 25, 29, 34, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; 238 del Código de Procedimiento Civil; 502 y 519 del Decreto 2685 de 1999.

      Sostuvo que la Administración aplicó de manera indebida el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues los supuestos contenidos en dicha norma no se adecuan a la realidad de la mercancía. La DIAN ordenó el decomiso de una mercancía que fue adquirida por la actora en el mercado nacional, a la cual no debió exigírsele una declaración de importación.

      Manifestó que dentro de la mercancía que fue aprehendida por la DIAN, también se encontró mercancía de procedencia extranjera, respecto de la cual se allegaron las correspondientes facturas de compra expedidas por los importadores de las mismas.

      Señaló que con la expedición de los actos acusados se presentó desviación de poder, pues la Administración interpretó de manera subjetiva las normas aplicadas al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, las cuales que demuestran que la mercancía decomisada fue adquirida en legal forma.

      Argumentó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, pues la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía sin tener en cuenta que una parte de ella era de origen nacional, a la cual no le era exigible ningún documento de importación y que, la mercancía de procedencia extranjera fue adquirida por la actora a través del importador y, respecto de ésta, se allegaron las declaraciones de importación y facturas de compraventa correspondientes, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Administración al momento de declarar el decomiso.

      Recalcó que la DIAN violó el derecho al debido proceso y defensa de la actora, al haber tenido en cuenta un dictamen pericial rendido por técnicos del SENA, el cual no le fue trasladado para que ésta pudiera objetarlo o aclararlo.

      Adujo que de conformidad con los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, en el caso presente se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la DIAN tardó más de 30 días a partir de la contestación del requerimiento especial para expedir el acto administrativo que decidió de fondo el asunto.

    2. LA CONTESTACIÓN

      La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues la actuación que se llevó a cabo para la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía se adelantó de conformidad con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, en cumplimiento de las funciones de control y fiscalización.

      Precisó que la actora incurrió en confusión al asumir que por tratarse de joyas que fueron elaboradas en Colombia, los materiales de procedencia extranjera que la componen quedan legalmente importados. Como la mayoría de las joyas están compuestas por materiales foráneos, lo accesorio de la joya debe seguir la suerte de lo principal.

      Argumentó que la actuación de la Administración está enmarcada dentro de un criterio de justicia, equidad e imparcialidad, puesto que al haber observado inconsistencias en los dos dictámenes periciales practicados inicialmente, se ordenó la práctica de un tercero, a fin de dilucidar las dudas surgidas.

      Manifestó que no hubo desviación de poder, toda vez que la DIAN se limitó a determinar la ilegalidad de la importación de los materiales con que se confeccionaron las joyas aprehendidas y, por lo tanto, existe plena coherencia entre lo actuado y la competencia que legalmente le ha sido conferida a la DIAN.

      Tampoco se puede predicar falsa motivación de los...

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