Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-08360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739537

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-08360-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios

La jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste. En cuanto a quiénes son los llamados a sustituir a un pensionado que fallece, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, y que resulta aplicable al derecho dada su vigencia para el momento en que ocurrió la muerte de la causante. Este contenido normativo nos indica que existen tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 47

ESTADO CIVIL – Prueba

Del documento idóneo para probar el estado civil y el parentesco. En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedido con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100; de modo que en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 105 / LEY 92 DE 1938

PARENTESCO – Prueba

En cuanto al estado civil, se tiene que el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 y hasta 1970, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedido con base en los mismos; y que en caso de pérdida o destrucción de ellos, se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100; de modo que en cuanto a los estados civiles constituidos entre 1938 y 1970, su prueba legal será siempre la copia del registro del estado civil como prueba principal y, en caso de reconstrucción del mismo, las pruebas supletorias atrás mencionadas, lo cual significa que el régimen probatorio del estado civil varía según la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del mismo. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1, 101, 54, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, resulta claro que cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO – 101 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970ARTICULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 115

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento. Corrección de nombre en el registro civil. Validez

Del anterior conjunto probatorio infiere la Sala que la hoy demandante en su condición de heredera de la señora M.S.S., y estando facultada legalmente, decide corregir no sólo su apellido, sino el de su hija fallecida, para lo cual acude al notario y suscribe la correspondiente escritura pública que luego presenta ante la entidad pagadora de la pensión de jubilación, quien niega el derecho a la sustitución aduciendo que, no logró probar la calidad de madre de la pensionada, restándole validez no sólo al registro civil en el que aparecen consignados los nombres de los padres, sino, a la escritura pública a través de la cual se corrigen los apellidos y que cumplió con la solemnidad de la inscripción en el folio del registro civil correspondiente. Estas correcciones efectuadas por la hoy demandante en el registro civil de su hija fallecida, están autorizadas por el artículo 3º del Decreto 999 de 1988 que establece no sólo la formalidad de la escritura pública sino que faculta a los herederos de la inscrita fallecida, a suscribir dicho instrumento público. Cumplidos los anteriores presupuestos, no podía la entidad pagadora de la mesada pensional, negar la sustitución reclamada por la señora L.C., bajo el argumento de que en la escritura pública de corrección, el Notario consigna que: “(…) el Notario responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados”. Esta anotación que aparece en el instrumento público referido, es una formalidad que el Notario debe consignar en cumplimiento de su deber notarial y con el único fin de enterar a las partes de la responsabilidad y consecuencias que una manifestación contraria a la realidad puede acarrearles y es un desarrollo de lo previsto en el artículo 9 del Estatuto Notarial – Decreto 960 de 1970-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08360-01(1775-09)Actor: L.C. VDA DE S.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES-AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró no probadas las excepciones propuestas; anuló los actos demandados y ordenó la sustitución del derecho pensional que devengaba la señora M.S.C., a su señora madre L.C.V.. de S., desde el 16 de abril de 1999, con los reajustes legalmente previstos.

A N T E C E D E N T E S

La demanda. La señora L.C.V.. de S., por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Departamento de Cundinamarca –Unidad Administrativa Especial de Pensiones-:

  1. - Resolución No. 1076 del 29 de junio se 2000 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, a través de la cual se le niega el reconocimiento de la sustitución de pensión de jubilación que en vida devengaba la señora M.S.S., a su señora madre L.C.V.. de S..

  2. - Resolución No. 0101 del 12 de febrero de 2001 proferida por la Directora del Departamento de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, y a través de la cual se confirma la negativa a la sustitución del derecho pensional reclamado por la señora L.C.V.. de S..

  3. - El oficio No. 053259 del 7 de octubre de 2002 por medio del cual la directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca omite emitir pronunciamiento de fondo frente al derecho a la sustitución pensional que pretende la señora L.C.V.. de S..

  4. - La Resolución No. 1644 del 5 de diciembre de 2002 proferida por el Director de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, a través de la cual se rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 053259.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la actora se la tenga como beneficiaria del derecho pensional devengado por M.S.C., desde el día de su muerte acaecida el 16 de abril de 1999, se le reajusten las mesadas pensionales y se le reconozcan los intereses moratorios a la tasa máxima permitida en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Su petitum lo basa en los hechos que a continuación resume la Sala:

    Dice la...

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