Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739581

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION ELECTORAL - Oportunidad para presentar la demanda / ACCION ELECTORAL - Conteo del término de caducidad / LEY 1437 DE 2011 - Nulidad de acto administrativo de carácter electoral

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso en que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia. La demanda tiene por objeto la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 015 del 28 de junio de 2012 “por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira”, proferido por el Consejo Directivo de dicha Corporación, cuya publicación se surtió el día 15 de julio de 2012 en el Diario Oficial No. 48.492. Por lo anterior, el término para demandar en acción electoral el citado acto caducaba el día 29 de agosto de 2012, y como la demanda se presentó el día 15 de agosto de 2012, se advierte que lo fue en oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL B

DEMANDA ELECTORAL - Requisitos formales para su admisión / DEMANDA ELECTORAL - Anexos / LEY 1437 DE 2011 - Requisitos formales y anexos de la demanda electoral

La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del C.P.A.C.A., tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se fundamentan; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Aunado a lo anterior, el código señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse, también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. En el caso particular, una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para que la misma sea admitida y en consecuencia se procederá en tal sentido, siguiendo las directrices trazadas en el artículo 277 del C.P.A. y de lo C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277

ACCION ELECTORAL - Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - La ley 1437 de 2011 autoriza al juez administrativo para realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud / LEY 1437 DE 2011 - Requisitos para decretar las medidas cautelares. Suspensión provisional

La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine quanon que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud. Pero a la vez es necesario que el juez tenga en cuenta el perentorio señalamiento del 2º inciso del artículo 229 del C.P.A.C.A., en cuanto ordena que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra el acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto del estudio de las pruebas no tiene el alcance de permitir concluir la procedibilidad de la medida cautelar

El peticionario de la medida señaló que el acto que se demanda, lesiona flagrantemente el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 23 de los Estatutos Generales de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, pues la elección del señor Director de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira se produjo con un número de votos diferente al establecido en la norma. En efecto, explicó el actor que la votación que dio lugar al acto de designación al interior del Consejo Directivo de dicha Corporación, se produjo con trece (13) votos, pese a que el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 001 de 2010 (Estatutos) determinaba que dicho Consejo estaba integrado solo por doce (12) personas. En ese orden, afirma que el voto número trece (13) resulta ilegal, como quiera que el mismo fue efectuado por la Representante de las Comunidades Negras, quien no estaba legitimada para hacer parte del Consejo Directivo, en atención a que en el departamento de La Guajira no existen comunidades negras adjudicatarias de tierras baldías, elemento indispensable para que puedan tener asiento en el Consejo Directivo de la Corporación. Para determinar la procedencia de la medida de suspensión pretendida, se impone analizar el contenido de las normas que se consideran vulneradas y determinar si a partir del análisis entre estas y el acto demandado, surge la violación de las disposiciones que determine resolver en tal sentido. (…) puede concluirse que existe una duda respecto del número de representantes que debe tener el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en consideración a la necesidad en la participación del representante de las comunidades negras que lo haga elevarse en 13 miembros y no en 12 como lo sostiene el actor. Igualmente, revisado el libelo introductorio, se observa que el demandante no hizo evaluación sobre la existencia de la convocatoria para que las comunidades negras pudieran ser parte del precitado Consejo, ni tampoco del trámite que se efectuó con esa finalidad. Esa circunstancia permite a la Sala concluir que no se estructura el requisito para el decreto de la suspensión pretendida, habida cuenta que no surge con total claridad una situación de disconformidad entre las normas invocadas y los actos demandados, sino que la misma sólo podrá ser determinada una vez se cuente con mayores elementos probatorios que permitan dilucidar, a la luz de la contestación que sobre la demanda se allegue, si efectivamente el miembro de las comunidades negras tenía o no la legitimidad para participar del Consejo Directivo. Aunque el actor se haya referido a la inexistencia de asentamientos tradicionales de tales comunidades en el departamento de La Guajira, para efectos alegar la imposibilidad de que éstas tuvieran un R. en el Consejo Directivo, lo cual soportó en diferentes certificaciones del Incoder y del Ministerio del Interior, lo cierto es que del estudio de esas pruebas en esta instancia del trámite contencioso, cuando el proceso apenas comienza, no tiene el alcance de permitir concluir la procedibilidad de la suspensión provisional del acto demandado, pues como se señaló, se requiere de la existencia de otras pruebas que determinen que efectivamente no se desarrolló el procedimiento para el ingreso del representante de las comunidades negras en el precitado Consejo Directivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación...

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