Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-04259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739601

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-04259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2012

Fecha03 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO - Accede, condena. Caso ciudadano que muere por ataque policivo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara a la Policía Nacional patrimonialmente responsable de la muerte de ciudadano

Así las cosas, como se desprende de la valoración probatoria, existía un operativo dispuesto y planificado con aproximadamente dos horas de anterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo que la actuación de los uniformados, quienes no procuraron una neutralización efectiva que no implicara dar muerte al presunto delincuente que trataba de huir, sino que, como se vio, partieron de la convicción consistente en una presunta agresión por parte de aquel, configuró una falla del servicio, por desconocimiento del derecho a la vida de L.C.A.M., derecho que se insiste, es inviolable y sólo puede ceder en este tipo de situaciones o circunstancias, cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inmanencia y urgencia. Tal como se acreditó en el caso concreto, fue una patrulla, compuesta por tres policiales, la que reaccionó frente a un “supuesto” ataque en su contra, por lo que es evidente que se transgredió el derecho a la vida de A.M. ya que no se agotaron todos los mecanismos para garantizar su captura, actuación que no requería de mayores esfuerzos si se recuerda que había un operativo dispuesto con suficiente anticipación en el sector donde ocurrieron los hechos, lo que hace suponer que los miembros de la Fuerza Pública contaban con los elementos indispensables y con las previsiones del caso para conjurar la huída de los delincuentes, pero -en lo posible- respetando su vida. En efecto, el ataque no fue inminente porque el occiso nunca disparó un arma en contra de los agentes, ya que no portaba ninguna; no se trataba de un evento de urgencia, ya que ante el operativo mencionado los agentes podían fácilmente comunicarse con las demás unidades, que de seguro estaban apostadas en lugares estratégicos, en orden a evitar la huida de los asaltantes y lograr su captura; de otro lado, la reacción no fue adecuada, porque ante una agresión realmente inexistente, los agentes del orden no podían actuar de manera desproporcionada, como fue disparar para evitar la huida de los presuntos delincuentes. Con fundamento en todo lo anterior, forzoso resulta concluir entonces la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho dañoso demandado, esto es por la muerte del señor L.C.A.M., a título de falla en el servicio, pues bien es sabido que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que logre probar una causa extraña, circunstancia que no ocurrió o no se acreditó en el proceso. En los términos anteriormente expuestos, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad y disponer las condenas que correspondan, en atención al petitum planteado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-04259-01(26827)

Actor: A.L.M.C. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

AMALIA LINA MUÑOZ CIFUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo D.E.A.M.; C.A.A.R.; D.C.M.P. (sic)[1], quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo F.S.A.M., por conducto de apoderado, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y solicitaron que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor L.C.A.M., en hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 1999, en la Ciudad de Popayán, C..

Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), teniendo en cuenta la vida probable del occiso, la de los demandantes, su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de los gastos funerarios que se causaron por la muerte de L.C.A.M..

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir a continuación:

Se afirmó que el día 9 de septiembre de 1999, a eso de las 8:30 pm, los hermanos L.C. y D.E.A.M. transitaban por el Barrio El Retiro de la ciudad de Popayán en una motocicleta, cuando fueron atacados por unidades policiales que se encontraban efectuando un operativo en el sector, quienes sin mediar palabra empezaron a disparar sus armas en forma peligrosa e irresponsable contra varias personas que se encontraban en el lugar.

Dijeron que el ataque policivo tuvo como resultado la muerte de L.C.A.M. y la lesión de otras dos personas que circulaban por el sector, además, señalaron que el disparo que terminó con la vida del mencionado señor se lo propinó la Policía en la parte posterior de su cuerpo, cuando trataba de encontrar un sitio seguro para salvar su vida ante el indiscriminado ataque del que estaba siendo víctima.

Finalmente, aseveraron que los miembros policiales le aplicaron la pena de muerte a L.C.A.M., quien, a pesar de haber sido miembro de una pandilla delincuencial, tenía derecho a ser juzgado conforme a las reglas del Estado de Derecho; sin embargo, los agentes –dice la demanda- decidieron castigar la supuesta comisión de un ilícito de hurto con la muerte.

La demanda así formulada y radicada el 11 de diciembre de 2000[2], fue admitida por auto del 31 de enero de 2001[3] y notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público el 23 y 26 de febrero de la misma anualidad, respectivamente[4].

La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones[5], por considerar que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva de la víctima, ya que los uniformados hicieron uso legítimo de la fuerza al impedir la comisión de un delito y en su labor fueron atacados con armas de fuego por sus autores, quienes dispararon en contra de los policiales, las víctimas del atraco y dos jóvenes que pasaban por el lugar que resultaron heridas.

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 14 de febrero de 2002 abrió el proceso a pruebas[6] y concluido el término probatorio, a través de auto de 21 de octubre de 2002 se corrió traslado para alegar de conclusión[7], oportunidad procesal durante la cual la parte demandada reiteró -en términos generales- la misma argumentación expuesta en la contestación de la demanda y señaló, además, que los testimonios recibidos daban cuenta de la participación delictual del occiso en los hechos, así como el porte de armas de fuego y el ataque contra los integrantes de la Policía[8].

La parte actora se pronunció para señalar que se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para imponer condena, con fundamento en la responsabilidad presunta, toda vez que la muerte de L.C.A.M. fue ocasionada con armas oficiales, por parte de agentes en servicio activo.

Dijo que las declaraciones rendidas en los procesos penales no fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo, por lo que no podían ser valoradas, como tampoco las resultas de tales procesos vinculaban al juez administrativo.

Finalmente, afirmó que la demandada no demostró la existencia de una causa extraña a la actividad de los agentes, así haya pretendido justificar la muerte aduciendo una legítima defensa, situación de la cual no existe ningún medio de prueba que lleve a la certeza de su configuración.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 23 de octubre de 2003[9], resolvió denegar las pretensiones de la demanda por estimar que la conducta de la víctima generó el resultado dañoso, toda vez que se acreditó en el proceso que los miembros de la Policía Nacional se vieron involucrados en los hechos de manera circunstancial, pues, mientras desarrollaban labores operativas, presenciaron como cuatro individuos pretendían hurtar una motocicleta a dos ciudadanos que transitaban por el lugar, motivo por el cual intervinieron para evitar la consumación del ilícito, emitiendo voces de alto que recibieron como respuesta una agresión armada e indiscriminada con la que se puso en riesgo no sólo a los policiales sino a toda la...

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