Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00051-00 (44.845) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652934249

Sentencia nº 11001-03-26-000-2012-00051-00 (44.845) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha09 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente (E): JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 11001-03-26-000-2012-00051-00 (44.845)

Demandante: Nación – Contraloría General de la República

Demandado: Carlos Ossa Escobar

Proceso: Medio de Control de Repetición

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se condena al demandado por no desvirtuar la presunción que actuó con dolo por desviación de poder al expedir el acto administrativo declarado nulo. Restrictor: Medio de control de repetición contra ex Contralor General por expedir acto administrativo que declaró insubsistente a funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin que se haya desvirtuado la presunción que indica que obró en la expedición del acto administrativo con desvío de poder – Elementos de procedibilidad del medio de control de repetición – Concepto y características del desvío de poder

Se decide en única instancia el medio de control de repetición interpuesto por la Nación - Contraloría General de la República contra el señor C.O.E.– Ex Contralor General de la República

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    La Nación – Contraloría General de la República, interpuso el 23 de agosto de 2012 , medio de control de repetición contra el señor C.O.E., quien en su condición de Contralor General de la República, mediante Resolución Nro. 00370 del 06 de marzo de 2002 declaró insubsistente a la señora C.E.D.N. en el cargo de Directora de la Oficina de Control Disciplinario de dicha entidad; acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2009 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de septiembre de 2010. Sin que se evidencie en el texto de la demanda que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 .

    Razón por la cual la entidad pública demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1. Pretensiones

    “PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente Responsable a (sic) ex Contralor General de la República Dr. CARLOS OSSA ESCOBAR por los daños y perjuicios ocasionados a la Nación – Contraloría General de la República, con su conducta dolosa al suscribir y expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora C.E.D.N., al resultar condenada judicialmente la Nación – Contraloría General de la República por el Consejo de Estado, en fallo del 23 de septiembre de 2010, que confirmó la sentencia de enero 22 de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decreto (sic) la nulidad de la Resolución No. 370 del 6 de marzo de 2002, cuando para ese entonces ejercía el cargo de Contralor General de la República, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de la señora C.E.D.N.; como consecuencia de dicha nulidad, se ordenó el reintegro de la Señora CLARA E.D.N. al cargo que venía ocupando o a otro de igual o equivalente y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando efectivamente se reintegro (sic), con los reajustes decretados anualmente, además de la indexación respectiva.

    SEGUNDA: Que se declare al Dr. C.O.E., al pago y reparación directa de la suma de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), a favor de la Nación – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora C.E.D.N. para hacer efectiva la condena proferida por el H. Consejo de Estado, o a lo que resultare probado en el proceso.

    TERCERA: Que sobre la suma equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.937.402.018.90), que se le ordene reintegrar a favor de la Nación – Contraloría General de la República, se condene al demandado, a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

    CUARTA: Que se condene en costas al demandado.”

    1.2. Hechos

    Como fundamento de las pretensiones, refiere la parte actora los hechos que se narran a continuación:

    “PRIMERO: La señora C.E.D.N., ingresó a laborar en la Contraloría General de la República, el 10 de agosto de 1999, en el cargo de Directora de Control Interno por razón del nombramiento realizado mediante resolución No. 03233 del 12 de julio de 1999, hasta su desvinculación del servicio, esto es, el 6 de marzo de 2002.

    SEGUNDO: El 6 de marzo de 2002, el Contralor General de la República, profirió la Resolución No. 00370, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de CLARA EUGENIA DOMÍNGUEZ NAVARRO.

    TERCERO: Como consecuencia de su retiro, la señora C.E.D.N. instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00370 del 06 de marzo de 2002 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, y a título de Restablecimiento del Derecho se ordenara su reintegro y el pago de prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad.

    CUARTO: Una vez realizados todos los trámites propios de la Acción instaurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que la autoridad nominadora había desconocido los principios que orientan la función administrativa, hallándose demostrada la desviación de poder.

    QUINTO: El anterior fallo fue apelado por la Contraloría General de la República.

    SEXTO: El Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, C.P.: Dr. V.H.A.A., el 23 de septiembre de 2010, decide el recurso de apelación CONFIRMADO la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    SÉPTIMO: Como consecuencia, se condenó a la Nación – Contraloría General de la República, a reintegrar a la demandante a (sic) cargo que ocupaba al momento del retiro; al reconocimiento y pago del valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos que se hubiesen causados desde la fecha del retiro hasta la del reintegro, con la indexación respectiva.

    OCTAVO: En cumplimiento de la referida sentencia, la Contraloría General de la República reintegró a la señora C.E.D.N..

    NOVENO: De igual manera, en cumplimiento de la referida sentencia, la Contraloría General de la República profirió la Resolución No. 8073 del 25 de octubre de 2011 y No. 9366 del 25 de noviembre de 2011, cuyas fotocopias autenticas (sic) se anexan, por medio de la cual se resuelve pagar la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) y UN MIL TRESCIENTO (sic) TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.337.402.018.90), respectivamente, a la señora C.E.D.N..

    Con los descuentos de ley ($363.254.650), la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($1.574.147.368.90) le fue cancelada a la señora C.E.D. NAVARRO de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) en dos consignaciones por autorización expresa a su abogado P.E.G. en la cuenta corriente No. 039-882167-06 de Bancolombia los días 28 de octubre de 2011 ($180.000.000) y 29 de noviembre de 2011 ($292.244.210.67); el saldo a la demandante en la cuenta de ahorros No. 106609621 del Banco de Bogotá el día 28 de octubre de 2011 ($420.000.000) y el 29 de noviembre ($681.903.158.23), según consta en las órdenes de pago respectivas, toda (sic) que ni a señora C.E.D.N. ni su abogado han querido suscribir el Paz y Salvo.

    DÉCIMO: El 25 de enero de 2012, por medio de acta No. 01, los miembros del Comité de Conciliación de la Contraloría General de la República conceptuaron, por unanimidad, que debía incoarse acción de repetición en contra del D.C.O.E., Ex Contralor General de la República.

    DÉCIMO PRIMERO: Es pertinente manifestar, que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que obedece a lo determinado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, estableció las funciones para los Comités de Conciliación de las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional dentro de las cuales se encuentra la Contraloría General de la República, reafirmado por la Ley 678 del 3 de agosto de 2001.

    DÉCIMO SEGUNDO: Como lo manifesté el (sic) numeral noveno, la señora C.E.D.N. ni su abogado han querido suscribir el Paz y Salvo respectivo, tal y como se demostrará en el proceso”.

    1.3. Fundamentos de derecho

    Invocó los artículos 2, 6, 25, 83, 90, 124, 207 de la Constitución Política y el artículo 142 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  2. Actuación procesal

    Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 se admitió la demanda interpuesta por la Contraloría General de la República, la cual fue notificada por aviso al demandado el 22 de julio de 2013.

    2.1. Contestación de la demanda

    El doctor C.O.E., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de causa eficiente y respaldo fáctico. Propuso como excepciones de fondo, falta de requisitos de la demanda derivada de la insuficiencia probatoria emanada de la accionante, ausencia de dolo o culpa grave e improcedencia del medio de control de repetición, al considerar que la parte actora no acreditó el pago total de la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena que le fue...

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