Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840021

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD DE CARACTER LABORAL – Competencia. Convocatoria de concurso de vacantes de docentes y directivos docentes en el departamento de Cundinamarca

En relación con la distribución de los negocios entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, por el que se adoptó el Reglamento de esta Corporación, dispuso que la Sección Segunda conocería de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Para nuestro caso, como se vio, el acto demandado se trata del acto de carácter general, Acuerdo 042 de 2009 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que convocó a “concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca – Convocatoria No. 070 de 2009” . Este acto fue proferido en “ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente” asunto éste eminentemente laboral pues determina el inicio, apertura y condiciones de participación y realización de un concurso de méritos de acceso a la carrera administrativa

FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 – ARTICULO 1

CONCURSO PARA PROVEER CARGOS – Actos de trámite. Actos definitivos

Para el caso de los concursos no siempre es diáfano el tema, razón que ha llevado a ésta Corporación a señalar que los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. Sin embargo, en ocasiones, los actos así considerados expedidos en las etapas del concurso que impiden continuar en el mismo pueden lesionar directamente los intereses de los participantes en el proceso de selección, aspecto que lleva a colegir que el acto se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 042 de 2009 no se trata de un simple acto de trámite, pues se trata del acto de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir, tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él.

CARRERAS ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL – Carrera docente. Administración y vigilancia por la Comisión Nacional del Servicio Civil

Consideró la Corte, Sentencia C-175 de 2006, que no podía incluirse en la excepción consagrada en el artículo 130 constitucional a la carrera docente, pues la misma sólo se refería a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de los docentes. Que lo que prohíbe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que ello impida la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal como la docente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la administración y vigilancia de la carrera docente por la comisión nacional del servicio civil, Consejo de Estado, Sala Plena de la sección segunda, Sentencia de 25 de febrero de 2010, Expediente 0028 – 08, M.P.V.H.A.A.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 4 NUMERAL 3 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 5 NUMERAL 5 Y 7 / DECRETO 1278 DE 2002ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 130

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Carácter vinculante

No es posible para la Sala apartarse de la interpretación que sobre normas tales como el numeral 3° del artículo de la Ley 909 de 2004 ha efectuado la Corte Constitucional, en control jurisdiccional, en especial de lo señalado por la Corte en sentencia C- 1230 de 2005, pues, al contrario de lo afirmado por la actora, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera sistemática, que el precedente constitucional es vinculante y que su desconocimiento por parte de los servidores públicos tanto administrativos como judiciales, da lugar a (i) la interposición de acciones judiciales, como la tutela, y (ii) a la procedencia de dicha acción contra providencias judiciales, al configurarse tal desconocimiento como una vía de hecho judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00079-00 (1101-09)

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILConoce la Sala en única instancia la acción pública de nulidad instaurada por los ciudadanos LUZ MARINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, O.G.T.S., M.B.R.A., M.Z.M., A.A.C.A., A.B.B., J.M.G.D.M., H.A.O.J., A.G.R.B., S.M.R.B., LUZ S.G.M., LEÓN C.A.R., M.I.B.V., MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARIO F.V. PEÑA; R.E.P.P., M.R. BRAVO DE SANTAMARÍA, P.D.P.F.R., D.A.R.E., G.V.R., M.Y.C.N., C.P.R.P., Á.C.L., L.M.G.M., L.D.S.C., M.A.R.D.A. y B.E. ANDRADE DE CALLAMAND, esta última actúa en nombre propio y como abogada de los demandantes, en la que solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009, acto de convocatoria docente No. 070 de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

LUZ M.R.R., O.G.T.S., M.B.R.A., M.Z.M., A.A.C.A., A.B.B., J.M.G.D.M., H.A.O.J., A.G.R.B., S.M.R.B., LUZ S.G.M., LEÓN C.A.R., M.I.B.V., MARÍA DEL CARMEN TORRES, MARIO F.V. PEÑA; R.E.P.P., M.R. BRAVO DE SANTAMARÍA, P.D.P.F.R., D.A.R.E., G.V.R., M.Y.C.N., C.P.R.P., Á.C.L., L.M.G.M., L.D.S.C., M.A.R.D.A. y B.E.A.D.C., en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 042 de 25 de marzo de 2009 “por el cual se convoca al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Cundinamarca”.

De igual modo, solicitaron la suspensión provisional del acto demandado; que junto con ella, “como restablecimiento automático del derecho de los actores” se declare la exclusión de los demandantes de la presentación de la prueba a realizarse el 5 de julio de 2009 y “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos de Carrera Administrativa Docente de carácter especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de C. General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante (sic) en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004”[1].

Así mismo, solicitaron que los accionantes “inscritos y escalafonados”[2] en carrera docente que desempeñan cargos vacantes “en forma definitiva” de carrera administrativa docente, en provisionalidad, gocen de fuero de estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de carrera administrativa docente, previo cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera sentencia debidamente ejecutoriada[3].

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29.

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 123, 124, 125, 130, 150, numerales 1°, 2° y 189, numeral 11°.

De la Ley 909 de 2004 el artículo 3°, numeral 2°, el artículo 4°, numerales 2° y , y los artículos y 31.8; del Decreto 2277 de 1979 los artículos , , , , 26, 27 y 28; del Decreto 1278 de 2002, artículos y 26 y del Código Contencioso Administrativo, los artículos 136 y siguientes.

Como causales de nulidad, a folio 235 del expediente, esgrimió las de (i) falta de competencia, (ii) falsa motivación y (iii) desviación de las atribuciones.

Además formuló los que denominó cargos de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos:

En primer lugar, se refirió a que en la motivación o considerandos de las convocatorias expedidas y publicadas en la página web para los docentes y directivos no sólo se atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, una competencia de administración y vigilancia de la carrera especial de los docentes sino que éste se arroga competencia reglamentaria de las diferentes etapas del concurso para docentes, con lo que invadió la órbita de la actuación de las otras autoridades, con abuso de poder e ignorando los derechos y libertades públicas.

Luego, se pronunció acerca de la creación y competencia de la CNSC, de acuerdo al artículo 130 de la Constitución Política, que la identifica como un organismo del Estado, con autonomía e independencia del Gobierno y demás ramas del poder público, que cuenta con dos funciones principales consistentes en la administración y vigilancia de la carrera administrativa de...

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