Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840037

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00072-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCURSO - Competencia / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Convocatoria o concurso docente / OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD - Deben realizarse en forma inmediata y directa frente a una norma de rango meramente legal

En el escenario de las causales de nulidad expuestas frente al Acuerdo 067 de 2009, inicialmente observa la Sala, que las censuras por inconstitucionalidad, se remiten a la falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil que incluye, un debate de control de legalidad, prioritariamente, pues a pesar de que citó como normas violadas preceptos de la Constitución, es claro que se persigue el análisis de las normas y jurisprudencia que delimitan la competencia de tal entidad y que llevó a la Comisión Nacional del Servicio Civil a proferir la convocatoria del concurso docente señalado, situación que deviene en el análisis de las normas de competencia, lo que significa que derivan de manera indirecta los cargos de inconstitucionalidad. En efecto, es del concepto de violación, que se desprende ésta consideración habida cuenta que el numeral 7° del artículo 97 del C.C.A. prevé que el control de constitucionalidad se debe ejercer cuando se propone un debate de confrontación directa entre el ordenamiento jurídico demandado y la Constitución. Si la confrontación es indirecta es porque amerita el análisis previo del ordenamiento jurídico inferior a la Constitución y superior a la norma demandada, para la Sala, se trata entonces de un control de legalidad y, por lo tanto, la competencia radica en ésta Subsección. En ese orden de ideas, las objeciones por inconstitucionalidad, no son de aquellas en las que el análisis de la conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con la Carta Política; pues en este asunto, el parangón debe realizarse en forma inmediata y directa frente a una norma de rango meramente legal.

ACCION DE NULIDAD - Actos administrativos / VICIOS DE NULIDAD - Formal y material / VICIO FORMAL - Infracción de las normas en las que el acto debe fundarse / VICIO MATERIAL - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

De manera particular, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, señala como causales de nulidad de los actos administrativos vicios formales de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales, los de su emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. El vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse, referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico, por manera que objetivamente implica la confrontación del acto con la norma superior, se trata entonces de un problema de derecho; la incompetencia, que consiste en que la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta que no se puede salir del marco constitucional y legal que le señala su competencia; y, la expedición irregular, que acontece cuando se emite el acto sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas. El vicio material de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, es una causal implícita en el Derecho administrativo, porque forma parte de la garantía constitucional básica al debido proceso; la falsa motivación, que se traduce en el error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, que es la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el Legislador.

ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter general / ACTO GENERAL - Se dirige a personas indeterminadas / NULIDAD DEL ACTO GENERAL - No conlleva restablecimiento del derecho

La Sala observa que el acto cuya legalidad se controvierte es de carácter general, como quiera que no afecta directamente intereses particulares, sino que se dirige a personas indeterminadas; por ello los posibles efectos, podrían individualizarse cuando se profieran los actos que involucren directamente a los destinatarios a través de la particularización de una situación general consagrada en el acto general, en cabeza de una persona identificable, pero concretada en un acto particular. Así, el acto general demandado, no desarrolló efectos con vocación de atribuir a título personal una situación jurídica. Al mismo tiempo de haber escogido la acción incorrecta para su pretensiones de restablecimiento, éstas no derivan de la nulidad del acto que acá se demanda y que por ende no tienen la virtualidad para convertirse en situaciones individuales, pretextando que a partir de la expedición del acto de convocatoria se originó la vulneración del derecho al trabajo para las actoras por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, del cual ni siquiera existe una probabilidad de ocurrencia importante. Además, en este caso no se trata de la teoría de los móviles y las finalidades, por cuanto fue concebida para el evento en que el acto sea de contenido particular y el censor pretenda sólo su nulidad. Por lo tanto, contra el acto general contenido en el Acuerdo no caben las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues es a través del contencioso objetivo de nulidad que se preserva el interés jurídico que se estima conculcado con esta clase de decisiones de la administración. De esta manera, pese a que la parte actora ha insistido a lo largo del proceso en que la acción instaurada conlleva el restablecimiento del derecho, considera la Sala obligatorio inhibirse sobre las mencionadas pretensiones resarcitorias, pues ni las mismas se derivarían de la declaratoria de nulidad del acto demandado y además, por cuanto la legalidad del acto sólo es susceptible de examinar, a través de la acción de simple nulidad.

ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite y definitivo / ACTO DE TRAMITE QUE PONE FIN AL PROCESO ADMINISTRATIVO - Se convierte en un acto administrativo definitivo / ACUERDO 067 DE 2009 - Acto de convocatoria / ACTO DE CONVOCATORIA - Es acto definitivo

El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. De acuerdo a lo anterior, la determinación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para establecer si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y así mismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el caso de los concursos no siempre es diáfano el tema, razón que ha llevado a ésta Corporación a señalar que los actos proferidos en la trayectoria de un concurso para proveer cargos de carrera son considerados como actos de trámite y, por dicha razón, no son objeto directo de control jurisdiccional. Sin embargo, en ocasiones, los actos así considerados expedidos en las etapas del concurso que impiden continuar en el mismo pueden lesionar directamente los intereses de los participantes en el proceso de selección, aspecto que lleva a colegir que el acto se convierte en definitivo y puede ser demandado directamente ante la Jurisdicción. En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 067 de 2009 no se trata de un simple acto de trámite, pues se trata del acto de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir, tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él.

CARRERA ADMINISTRATIVA - Recuento normativo / COMISION NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia / CONCURSO DOCENTE - Comisión Nacional del Servicio Civil

Es claro que las pretensiones de nulidad por los cargos de violación de la norma en que debería fundarse el acto administrativo y falta de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la expedición del Acuerdo 067 de 25 de marzo de 2009 no salen avante; de igual manera, en cuanto al cargo de falsa motivación consistente en que se agregó en los considerandos del Acuerdo 067 de 25 de marzo de 2009 la expresión “de origen constitucional”, considera la Sala que no constituye ningún vicio de la actuación de la entidad demandada en atención a que ésta no dio a entender que la norma incluyera tal aparte, sino únicamente recurrió a la competencia que le otorgó la Constitución en el artículo referido, para lo que mencionó el margen de excepción que se ha consagrado a través de interpretación de las normas que desarrollan el citado precepto por parte de la Corte Constitucional. Es así que la inclusión de la aludida expresión en la parte motiva del acto impugnado no contiene la virtualidad de viciar la voluntad de la Administración. Al respecto, considera la Sala pertinente indicar, que de acuerdo a los parámetros de interpretación constitucional, la diferencia entre la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales del país y la constitucional, es que (i) las sentencias de la Corte Constitucional, como las del Consejo de Estado que declaren o nieguen una nulidad -art. 175 del Código Contencioso Administrativo- tienen efectos erga omnes, mientras que en...

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