Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-90003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840177

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-90003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA ADUANERA – No procede cuando se resuelve en forma extemporánea el recurso de reconsideración contra el acto que niega la liquidación oficial de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Solo da lugar al silencio administrativo positivo para aumentar el monto de los tributos aduaneros por pagar / DECISION EXTEMPORANEA DE RECURSO DE RECONSIDERACION – En materia aduanera trae como consecuencia la firmeza de las declaraciones de importación / DECLARACION DE IMPORTACION – La solicitud de la liquidación oficial de corrección no da lugar al silencio administrativo positivo

La Sala considera que en el caso concreto no se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto esta consecuencia jurídica no la previó la legislación aduanera para cuando se decide de manera extemporánea el recurso de reconsideración contra el acto administrativo que niega la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de tributos aduaneros. En efecto, de la lectura del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004, se infiere que el silencio administrativo positivo procede, únicamente, dentro del contexto de las actuaciones administrativas previstas para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, para formular la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor para aumentar el monto de los tributos aduaneros a pagar, y para imponer sanción por infracción administrativa aduanera. Lo anterior es así, por cuanto, cuando se configura ese silencio administrativo positivo, tratándose de las actuaciones iniciadas para formular liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, la consecuencia es que quedan en firme las declaraciones de importación respecto de las que se formula la liquidación oficial, así como los tributos aduaneros liquidados y pagados en ese denuncio aduanero. Por eso, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 remite a los artículos 512 y 515 ibídem, artículos que establecen los plazos previstos para expedir el acto administrativo que decide de fondo las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la DIAN, y para resolver el recurso de reconsideración contra esas decisiones. En el caso concreto, la demandante no pretende que se declare la firmeza de las declaraciones de importación que presentó. Por el contrario, su pretensión se orienta a que se declare que era pertinente que se corrijan, mediante la expedición de una liquidación oficial de corrección, en la que se determine el saldo en exceso que dijo que pagó por concepto de tributos aduaneros. En consecuencia, no procede el cargo de nulidad por violación de los artículos 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 519 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 515 / DECRETO 4431 DE 2004 – ARTICULO 22

NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo positivo en materia aduanera se cita la sentencia de la Corporación de 29 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-92213-01(16482), C.P.H.F.B.B.

ARANCEL DE ADUANAS – Sus notas legales son de obligatoria consulta y acatamiento para definir sub partidas arancelarias / NOTAS LEGALES DEL ARANCEL DE ADUANAS – Son normas de interpretación que orientan la clasificación arancelaria / CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS UNIDADES FUNCIONALES – Los bienes ubicados en los Capítulos 84 y 85 del Arancel se deben clasificar en la partida correspondiente a la función que realice / DECLARACION DE IMPORTACION DE UNIDADES FUNCIONALES – Debe señalar expresamente ese tipo de importación, aunque el Estatuto Aduanero no prevé consecuencia alguna por su inobservancia / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA – Sirve para determinar la clasificación aduanera, la liquidación de los tributos aduaneros y el monto del pago en exceso

Las notas legales son disposiciones de obligatoria consulta y acatamiento al momento de definir la subpartida arancelaria por la cual clasifica determinada mercancía, puesto que contienen reglas de interpretación que orientan el proceso analítico de clasificación. Estas reglas pueden ser ampliatorias, inclusorias, excluyentes, clasificatorias, definitorias, aclaratorias, o mixtas o combinadas. La nota legal 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 2800 de 2001 es una nota que aclara que el conjunto de elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) que, en conjunto, realizan una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, se deben clasificar en la partida correspondiente a la función que realice. La partida 84.77 alude a las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de ese capítulo. Por tanto, conforme con la nota legal 4, el conjunto de las partes de las máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 84, clasifican en la partida 84.77, puesto que, en conjunto, conforman una unidad funcional. (…) El artículo 133, de una parte, reitera lo previsto en el arancel de aduanas para las unidades funcionales y, de otra, dispone que los declarantes, cuando importen partes o componentes de una unidad funcional, deben dejar constancia de ese hecho en cada declaración de importación. La norma no prevé una consecuencia por la inobservancia de esa obligación. En esa medida, la Sala considera que la DIAN violó la notal legal 4 de la Sección XVI del Decreto 2800 de 2001 y el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, por falta de aplicación, por cuanto a pesar de que esas normas regulan las directrices a tener en cuenta al momento de clasificar los componentes de las unidades funcionales, omitió hacer ese análisis, por el simple hecho de que la demandante no cumplió la obligación prevista en la misma norma. La oportunidad para hacer ese análisis era la actuación administrativa que, a petición de parte, inició la demandante para que la DIAN, mediante liquidación oficial de corrección, determinara: (i) la clasificación arancelaria de los bienes importados, (ii) la correcta liquidación de los tributos aduaneros, y (iii) el monto del pago en exceso hecho por el mismo concepto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2800 DE 2001 – SECCION XVI CAPITULO 84 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 133

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECION ADUANERA – Procede para que a petición de parte, se establezca el valor de los tributos aduaneros en los pagos en exceso / PAGO EN EXCESO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Para su solicitud procede la liquidación oficial de corrección aduanera a petición de parte / DEVOLUCION O COMPENSACION DE TRIBUTOS ADUANEROS – Proceden cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación un mayor valor por tributos aduaneros / IMPORTACION DE UNIDADES FUNCIONALES – No indicarlo en la declaración de importación no genera la pérdida del derecho a que la DIAN acceda a la liquidación de corrección

Con fundamento en las normas trascritas, la DIAN puede formular liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria, de oficio, para proponer un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, o, a petición de parte, para “establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”. La liquidación oficial que se expide en virtud de la actuación administrativa que se inicia a petición de parte constituye uno de los requisitos que la legislación aduanera exige para solicitar la devolución de pagos en exceso. Así lo prevé el literal a) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999. Ahora bien, la devolución o compensación de tributos aduaneros, al tenor del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, procede, entre otros eventos: “a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, (…)”. (…) la Sala reitera que cuando se van a decidir situaciones jurídicas como la que propuso la demandante, esto es, la petición de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, la DIAN tiene el deber de clasificar los bienes conforme a las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación, independientemente de la existencia y vigencia de las resoluciones de clasificación arancelaria. Se reitera que cuando se pretende clasificar arancelariamente una mercancía, las autoridades aduaneras deben regirse por las pautas establecidas en el Convenio del Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías, adoptado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001, pautas que indican que tales autoridades deben, por una parte, identificar la naturaleza del bien a clasificar y, por otra, seleccionar la subpartida arancelaria a la que corresponde tal bien, siguiendo las reglas de clasificación establecidas en el convenio. (…) Sobre el segundo aspecto, la Sala también reitera que el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 exige que cuando se importen componentes de unidades funcionales se deje constancia de ese hecho en las declaraciones de importación. Sin embargo, el artículo 133 no prevé la pérdida del derecho a que, a petición de parte, la DIAN corrija esas declaraciones cuando los componentes se clasifican por una subpartida arancelaria diferente a la de la unidad funcional, como lo exigía el Arancel de Aduanas en la nota legal 3 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas (Decreto 4341 de 2004). De manera que, las dos razones que fundamentaron la decisión de la DIAN para negar la corrección de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR