Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00823-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840581

Sentencia nº 25000-23-27-000-2004-00823-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Objeto / DECLARANTES ADUANEROS AUTORIZADOS – Son las sociedades de intermediación aduanera quienes otorgan fe de la veracidad de las declaraciones de importación / RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responden por la exactitud y veracidad de la información de las declaraciones de importación / CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIA IMPORTADA – Es responsabilidad de las SIAS

Las Sociedades de Intermediación Aduanera son personas jurídicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de la Intermediación Aduanera, como actividad de servicio que auxilia la función pública aduanera, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A dichas sociedades les corresponde facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. En el ámbito de esa labor mercantil y de servicio, el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999 faculta a las Sociedades de Intermediación Aduanera para actuar como declarantes ante la autoridad aduanera, en nombre y por encargo de los importadores, exportadores y de las personas indicadas en el artículo 11 ibídem, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero. En su condición de declarantes autorizados, las SIAS suscriben y presentan las declaraciones de mercancías por encargo de los importadores, indicando el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mismas y consignando los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. Por previsión del artículo 23 del Estatuto Aduanero, al presentar y suscribir las declaraciones, las SIAS otorgan fe de la veracidad de las mismas, dando lugar a que la autoridad aduanera las acepte, sin perjuicio de su verificación documental o física. Según precisión del artículo 3 ejusdem, los declarantes, entre otros, son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención en la operación aduanera. (…) Bajo esta normativa, es claro que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria que, a su vez, conlleva errores en la liquidación de los tributos aduaneros; independientemente de que el beneficiado con esa liquidación sea el importador. Esa responsabilidad se mantiene aún frente al hecho de que la clasificación se haya diligenciado con base en los documentos suministrados por el importador, pues, partiendo de la convicción de que los intermediarios aduaneros cuentan con la suficiente idoneidad técnica y profesional para actuar como declarantes autorizados y asesorar los trámites de quienes contratan sus servicios, es apenas presumible su capacidad para realizar la clasificación arancelaria en forma ajustada al régimen de aduanas, máxime cuando el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999 los faculta para que previamente a la declaración reconozcan las mercancías en los depósitos habilitados y zonas francas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 11 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 23 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 24 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 26

FACULTAD PARA CLASIFICACION ARANCELARIA – La tiene la División de Arancel de la DIAN / CLASIFICACION ARANCELARIA DE MERCANCIA IMPORTADA – Obedece a la valoración de las mercancías de acuerdo al arancel de aduanas y las reglas de la nomenclatura NANDINA

(…) el hecho de que antes de la presentación de las declaraciones la Administración de Aduanas no haya manifestado ningún reparo frente a la clasificación arancelaria que luego es objeto de corrección oficial, no subsana ni legitima los errores que generaron dicha corrección, ni impide que la División de Arancel de la DIAN ejerza la facultad de clasificación arancelaria que le otorgó el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, a solicitud de parte u oficiosamente. Y es que la clasificación arancelaria sólo debe obedecer a la valoración de las mercancías importadas, de acuerdo con el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación (para el caso, el Decreto 2317 de 1995) y las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común NANDINA (art. 1, III ibídem), las notas legales y complementarias de las secciones y los capítulos del Arancel, las notas complementarias nacionales que se creen, en concordancia con la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina, y los textos de las partidas y de las subpartidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 236 / DECRETO 2317 DE 1995

PRODUCTO COOKIE MEAL – Su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 23.09.90.90.00 como insumo para alimentación animal / CARGA DE LA PRUEBA DE LAS SIAS – Le corresponde desvirtuar la clasificación arancelaria que realice la DIAN / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO – No se tiene como prueba como carece de traducción oficial

Ahora bien, la partida 19.05 que declaró la actora, corresponde a los productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. A su vez, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, en ejercicio de la facultad para expedir clasificaciones arancelarias a solicitud de particulares, expidió la Resolución 8231 de 21 de agosto de 2002, en la que señala que, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6, el producto “Cookie Meal o harina de galletas” se debe clasificar en la subpartida 23.09.90.90.00, correspondiente a preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. Lo anterior, porque el mencionado producto corresponde a una mezcla obtenida de la molienda y homogenización de recortes o desperdicios de la producción de galletería; que se presenta como harina de textura no uniforme, color café amarilloso y de olor dulce; que se utiliza como insumo para la alimentación animal; y cuya composición es: Humedad: M.. 9.0%, Fibra: M.. 4. 0%, Proteína: Mín. 11% y Grasa cruda: Max: 11%. (…) Según la Administración de Aduanas, esta composición es propia de un alimento para animales, sin que la demandante aportara pruebas técnicas pertinentes para desmentir tal afirmación. Además, los documentos en idioma extranjero que reposan en los expedientes administrativos no se pueden tener en cuenta por carecer de traducción oficial (art. 260 del C. P. C.). Estas falencias probatorias conducen a aceptar la clasificación arancelaria determinada por la Administración de Aduanas, máxime cuando, en análisis pormenorizado, la sentencia del 15 de abril del 2010, exp. 17319, concluyó que el producto “cookie meal”, correspondía a la partida 23.09.90.90.00, de acuerdo con las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, y la nota legal 1 del capítulo 23, según las siguientes consideraciones: (…) Muestra el aparte anterior que el criterio determinante de la decisión de la Sala no se restringió al hecho de que Cookie Meal fuera un desperdicio de la industria alimentaria, sino que se extendió a la consideración de que se trataba de un producto no terminado y que, en esa medida, se convertía en una preparación que servía de soporte para la elaboración de otros productos, como la alimentación de animales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 260

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – No es autoridad aduanera para realizar la clasificación arancelaria de la mercancía importada / DIAN – Es la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancía hacia y desde el territorio aduanero / ERROR EN DILIGENCIAMIENTO DE DECLARACION DE IMPORTACION – Autoriza a la DIAN para expedir la liquidación oficial de corrección aduanera

Por lo demás, las certificaciones sobre inexistencia de registro de producción nacional expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior no son documentos idóneos para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías que se importan, dado que dicha cartera no tiene la calidad de autoridad aduanera encargada de proveer sobre esa clasificación, ni menos aún la de autoridad técnica especializada para examinar la naturaleza de tales mercancías, a partir de su composición. No existe pues razón suficiente para obviar o cambiar la clasificación arancelaria que concluyó la Sala respecto de los productos amparados por las declaraciones de importación modificadas por los actos demandados, ni, por tanto, para entender desvirtuada la presunción de legalidad de los mismos. Lo anterior, unido a la continuidad de la facultad de fiscalización a cargo de la DIAN como desarrollo de los fines superiores a los que responde, y a la inexistencia de pruebas contundentes para realizar el test de igualdad respecto de la existencia de condiciones similares entre los diferentes tramites de importación a los que alude la actora, descarta la tesis de exoneración de responsabilidad frente a los errores de clasificación arancelaria por supuesta inducción en error a la demandante. En este punto, se estima pertinente precisar que la autoridad aduanera cuenta con potestad permanente para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional; y que dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 ibídem, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN. Esas facultades constituyen medios eficaces para lograr la finalidad recaudatoria de los tributos aduaneros, y permiten realizar las investigaciones y los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas...

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