Sentencia nº 11-001-03-28-000-2015-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840841

Sentencia nº 11-001-03-28-000-2015-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Competencia del juez de lo contencioso administrativo sobre el acto retirado del ordenamiento

la competencia del juez de lo Contencioso- Administrativo frente a la legalidad del acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia, ante la necesidad de evaluar y decidir sobre la legalidad del acto, así éste al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, para dar cabida precisamente al principio constitucional de legalidad que se advierte en la garantía del debido proceso que por años se ha soportado en uno de sus más importantes pilares como es el derecho de los administrados del “juzgamiento” conforme a la ley pre-existente. Se advierte de la decisión de la Corte Constitucional que sus efectos son a futuro, como también son aquellos cuando el acto administrativo o electoral se suprime del ordenamiento jurídico, bien sea por derogatoria, o por la pérdida de vigencia del acto, o la pérdida de fuerza ejecutoria y el decaimiento del acto (artículo 91 numeral 2º del CPACA), dejando incólume las decisiones frente a situaciones particulares y concretas anteriores a la ocurrencia del acto sustraído del ordenamiento jurídico o de aquellas que el acto produjo, las cuales pueden judicializarse. Lo cierto es que el operador Contencioso-Administrativo detenta su competencia frente a los actos administrativos derivados o soportados en el acto general. Y en ambos casos, el análisis debe hacerse de cara a la normativa vigente al momento que fueron expedidos.

CONVOCATORIA PÚBLICA – Se diferencia del proceso de selección / CONVOCATORIA PUBLICA – Proceso de selección propio e impropio

La Sala Electoral viene explicando a partir de su jurisprudencia reiterada que en el caso de las convocatorias públicas, no se trata de cumplir con los estrictos parámetros y fases o etapas del concurso de méritos que se emplea para los cargos de carrera, pues precisamente el artículo 126 superior en cita, hace diferenciables y escindibles ambos procedimientos, uno el proceso de selección propio o propiamente dicho, reglado y regulado de manera estricta y que es propio de los concursos regulados en la ley y para la provisión de los cargos de carrera y, otro, el proceso de selección impropio, que se emplea para los concursos no regulados en la ley, que por regla general, no son aplicables a los cargos de carrera, pero que por teleología reciente del Constituyente, se pretende cumplan, dentro de su propia dinámica y alcances, con los principios que establece la norma, con una especie de objetividad en su ponderación y sobre todo con la meritocracia. En este punto, como no se trata de generar responsabilidades, en tanto el juez electoral, solo juzga en objetivo de legalidad el acto electoral, lo cierto es que aunque se observa el empeño del extinto Consejo de Gobierno Judicial, en aras de lograr una adecuada elección de los miembros permanentes del Primer Consejo de Gobierno Judicial, ello no respondió a los criterios expresos del artículo 126 Constitucional, en tanto al tratarse de un concurso no regulado en la ley, porque así lo determinó el Acto Legislativo 02 de 2015, para la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, es decir, de los miembros permanentes del Primer Consejo de Gobierno Judicial, debía estar precedida de una convocatoria pública en la que se fijaron los requisitos, como en efecto aconteció en este caso, pero a diferencia de lo previsto en la norma constitucional en cita, no se dejaron previstos los procedimientos de mérito, a partir de factores o métodos objetivos, determinados o determinables de evaluación, para la selección de los elegidos, pues no se tuvieron claros los criterios objetivos de clasificación ni de ponderación de las hojas de vida, ni de los preseleccionados, de la lista de elegibles original y la agregada para cumplir con la Ley de cuotas, ni de los designados como miembros permanentes. Todo ello respondió a un desarrollo e implementación que se fue dando, en mayor o menor medida, a lo largo de las necesidades funcionales a la que se veían avocados los miembros del Consejo de Gobierno Judicial, como se advierte del contenido del Acta de la sesión de 3 de noviembre de 2015, fecha en que la convocatoria ya había sido abierta en fecha anterior (25 de septiembre), como lo evidencia el siguiente aparte, rendido por la vocera de los Secretarios Generales de las Altas Cortes, al ser requerida por el propio Consejo de Gobierno Judicial, para que explicara el método empleado para la evaluación de las hojas de vida

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B..

B.D.C., trece de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001032800020150004800

11001032800020150004700

Actores: FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ

PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Demandados: JUAN CARLOS GRILLO POSADA

GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO

LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN

Nulidad electoral - Única instancia

Sentencia

La Sala resuelve las demandas de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección de los señores J.C.G.P., G.S.L.J. y L.E.M.T., en calidad de miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, contenido en el Acuerdo No. 009 de 9 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo de Gobierno Judicial.

ANTECEDENTES
  1. Demanda y pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad electoral, los actores incoaron sendas demandas[1] con el objeto de que se anule “la elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, declarada mediante Acuerdo 009 de 2001, así como la convocatoria pública No. 01 de 2015 fundamento del primero” (exp. 2016-00048) y “1) que se reconozca y declare la nulidad de la convocatoria y declaratoria de elección de los doctores G.P.J.C., G.S.L.J. y M.T.L.E. como MIEMBROS PERMANENTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL, proferido por el Consejo de Gobierno Judicial mediante Acuerdo 009 de 09 de noviembre de 2015, dado que se realizó en forma irregular, vicio que por afectar el acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada y 2) que en consecuencia, se declare la nulidad de la declaratoria de elección contenida en el Acuerdo 09 del 9 de noviembre de 2015 de los doctores G. Posada J.C., G.S.L.J. y M.T.L.E. como miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial” (Exp. 2015-00047).

2. Hechos

Como fundamentos fácticos, en síntesis, los actores plantearon los siguientes:

2.1. Expediente 201500048

2.1.1. El 1º de julio de 2015, el Congreso de la República publicó el Acto Legislativo No. 02 de 1º de julio de 2015, por medio del cual se adoptó la llamada “Reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional” y se modificó el modelo de gobierno y administración de la rama judicial.

2.1.2. El artículo 15 de ese Acto Legislativo modificó el artículo 254 de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y creó el Consejo de Gobierno Judicial, integrado por nueve miembros, a saber: los presidentes de las Altas Cortes; el gerente de la rama judicial; un representante de los empleados de los jueces y magistrados; un representante de los empleados de la Rama Judicial y tres miembros permanentes de dedicación exclusiva nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial.

2.1.3. Ese artículo 15 en cita estableció los siguientes parámetros para ser miembro permanente: i) tener 10 años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública; ii) en su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales.

2.1.4. El 30 de septiembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial abrió la Convocatoria Pública 01 de 2015, para la elección de los tres miembros permanentes de dedicación exclusiva que integrarían el Primer Consejo de Gobierno Judicial, pero se modificaron los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2015, al hacerlos extensivos a otras disciplinas.

2.1.5. Mediante Acuerdo 009 de 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial, declaró elegidos a los tres miembros permanentes o de dedicación exclusiva.

2.1.6. Esas las razones fácticas para dirigir la nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección (acuerdo 009 de 2015) y la convocatoria pública 01 de 2015, con base en el cual se realizaron dichos nombramientos.

2.2. Expediente 201500047

Como fundamentos fácticos, se expusieron los siguientes:

2.2.1. En cumplimiento del deber constitucional consagrado en los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial, mediante convocatoria 01 de septiembre de 2015 citó a todos los profesionales colombianos interesados en postularse para ocupar los cargos de miembros permanentes de dedicación exclusiva en el Consejo de Gobierno Judicial.

2.2.2. En dicha convocatoria se estableció que dos miembros permanentes tendrían un período de tres años y el tercero de dos años y que el día 5 de noviembre de 2015 serían designados.

2.2.3. Mediante el Acuerdo 01 de 19 de octubre de 2015, se admitieron algunos de los aspirantes; por Acuerdo 02 de la misma fecha, otros fueron rechazadas por inscripción extemporánea; otros, por incumplimiento de requisitos por haber superado la edad de retiro forzoso; con el Acuerdo 06 de 3 de noviembre de 2015 se conformó la lista de elegibles con quince aspirantes, para ser escuchados en audiencia pública del 5 de noviembre siguiente; por Acuerdo 07 de 5 de noviembre de 2015, se modificó para ampliar la lista de elegibles a 24 participantes a fin de cumplir con la Ley de Género, “pero no modificó, aclaró ni adicionó la fecha inicial que se había establecido para la elección de los tres cargos tantas veces enunciados”; mediante Acuerdo 09...

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