Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840861

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION – Requisitos / PODER – Debe acompañarse con la prueba de la existencia y representación de quien lo confiere / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada por falta de agotamiento de la vía gubernativa

[S]i bien la abogada L.Y.V.A., presentó documento de objeción a la aprehensión de la mercancía de propiedad de la Cooperativa SUTRANSCOOP, contenida en la Resolución 1065 de 16 de junio de 2008, también lo es que la solicitud se realizó de manera extemporánea y sin allegar el documento de existencia y representación. De esta manera, al ser un requisito sin qua non para interponer el recurso de reconsideración ante la DIAN el que se aporte el certificado de existencia y representación legal de la actora previsto en el artículo 518 literal c) del Decreto 2685 de 1999, concluye la Sala que la doctora L.Y.V.A., no se encontraba facultada para representar a SUTRANSCOOP, ni estaba autorizada para suscribir el recurso de reconsideración, exigido por el ordenamiento jurídico para agotar la vía gubernativa y para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en defensa de los intereses de la Cooperativa.

SÍNTESIS DEL CASO: La Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones por medio de las cuales se decomisó a favor de la Nación la mercancía a nombre de la Compañía Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT C.A, en calidad de propietaria en el exterior y a la Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP, en calidad de consignatario - Transportador y rechazó el recurso de reconsideración, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda. La Sala revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección primera, de 11 de agosto de 2011, Radicación 54001-23-31-000-2006-01416-01 (17512), C.M.E.G.G.; de 19 de agosto de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N5399, C.G.E.M.M.; sección Cuarta, de 11 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-27-000-2007-00120-02 (18456), C.H.F.B.B.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 117 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 516 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 518 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00547-01

Actor: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES – SUTRANSCOOP

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LA SOLICITUD DEBE ACOMPAÑARSE CON LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE QUIEN CONFIERE EL MANDATO. CONSTITUYE PRESUPUESTO PARA AGOTAR VÍA GUBERNATIVA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP, en contra de la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió denegar las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP, actuando por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[1], tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las Resoluciones números 001065 de 16 de junio de 2008, por medio de la cual se dispuso decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la Compañía Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT C.A, en calidad de propietaria en el exterior y a la Cooperativa Suramericana de Transportes – SUTRANSCOOP, en calidad de consignatario –Transportador-, de la mercancía en Colombia; y la 01789 de 23 de septiembre de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, que rechazó el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la anterior.

Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Cartagena, debe cancelar el valor de la mercancía decomisada y avaluada en la suma de doscientos catorce millones seiscientos noventa y un mil cuatrocientos veinticuatro pesos con dieciocho centavos, ($214.691.424.18).

1.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- La Administración Especial de Aduanas de Cartagena, mediante acta número 00082 de 15 de abril de 2008, aprehendió la mercancía de propiedad de la demandante con fundamento en la causal 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que el ingreso de la misma se verificó en lugar no habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.2.2.- Mediante Resolución número 1065 de 16 de junio de 2008, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena procedió a decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la Compañía Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT C.A., en calidad de propietario en el exterior y a la Compañía Cooperativa Suramericana de Transportes, en adelante SUTRANSCOOP, en calidad de consignatario – Transportador de la mercancía en Colombia, por la causal prevista en el numeral 1.2., decisión que fue notificada por correo certificado el 23 de junio de 2008.

1.2.3.- Mediante Resolución número 0001789 de 23 de septiembre de 2008, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena, rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por considerar que “el certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTES “SUTRANSCOOP” que pruebe la calidad de R.L. del señor G.A.R.C., y que a su vez lo faculte para otorgar PODER ESPECIAL a la doctora L.Y.V.A. para que represente los intereses de la sociedad recurrente, no fue aportado al expediente aduanero, por lo que se tiene que no aparece acreditada la personería para actuar que lo legitime para representar los intereses debatidos dentro de la presente investigación de conformidad con lo exigido por la ley, (…)”, decisión que fue notificada el 29 de septiembre de 2008.

1.3. Las normas que el actor consideró violadas son las siguientes: de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2, 6, 13, 29, 90 y 83; del Código Contencioso Administrativo los artículos 3º, 84 y 85; del Decreto 1960 de 1997, los artículos 4º y 5º; del Decreto 2666 de 1984, el artículo 323, modificado por el artículo 8º del Decreto 1739 de julio 4 de 1991; de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN, el numeral 1º; de la Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DIAN, en cuanto a su objetivo y principios rectores; así como los Memorandos 1398 de 1996, 036 de 1998 y demás normas concordantes.

1.4. La accionante desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

1.4.1. Afirmó que el decomiso por la causal invocada es improcedente porque en el presente caso la aprehensión y decomiso de la mercancía se rige por el régimen de tránsito aduanero internacional, hoy comunitario, de alcance supranacional, contenido en la Decisión 399 de 1997 y no por el régimen nacional previsto en el Decreto 2685 de 1999; luego, en tratándose de un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), no aplica la limitación del lugar de ingreso ante la Jurisdicción de la Aduana de Barranquilla, dado que ésta sólo opera para el régimen nacional y de importación ordinaria, y agrega que, como lo admitió la DIAN de Cartagena, la mercancía decomisada no iba a someterse a la importación en territorio aduanero nacional sino que se encontraba en calidad de tránsito aduanero internacional, cuyo régimen jurídico es el ya citado.

1.4.2. Explicó que como la causal aducida por la División de Fiscalización de la DIAN de Cartagena, carece de fundamento legal, en razón a que la mercancía objeto de aprehensión ingresó por un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), no le son aplicables las restricciones y prohibiciones para el ingreso de que trata el parágrafo del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000.

1.4.3. Así las cosas, por estar dentro de un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), la operación cumplió con todas las exigencias establecidas en las Decisiones que la rigen, entre ellas la Decisión 399 de 1997, relativa al...

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