Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840909

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A, Fiduagraria S.A / UGPP – Sucesor procesal de CAJANAL / UGPP – Traslado de funciones

En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL es la UGPP, quien está llamada a asumir, en los términos del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad: “Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTICULO 22

INTERESES MORATORIOS – Reconocimiento y pago / INTERESES MORATORIOS - Noción. Definición. Concepto

Los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando la obligación no se cumple en el momento pactado y su objeto es indemnizar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento de la obligación. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. regulaba el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. Tal disposición señaló: Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial, o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. (…) La Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999 precisó que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia excepto en las que se fija un plazo para su pago. Según la doctrina de la Sala, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada por la sentencia, razón por la cual son accesorios al pago del valor principal, de donde se sigue la aplicación del bien conocido aforismo jurídico según el cual -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciseis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00087-00(C)

Actor: E.C. DE TORRES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. La señora E.C. De Torres, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 26.284.406 de Y. – Quibdo (Chocó), fue pensionada por la extinta Caja Nacional de Previsión EICE, mediante la resolución Nº 02075 del 21 de febrero de 2002, la cual, según la solicitante no tuvo en cuenta los factores salariales de prima de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad (folio 13).

  2. En atención a lo anterior, el 28 de abril de 2003, la peticionaria solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la revisión de la liquidación de la “pensión de jubilación gracia”, para que se incluyeran todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. La entidad acusada guardó silencio; en consecuencia, la señora C. De Torres ejerció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá el competente para asumir el conocimiento de la demanda (folio 13).

  3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la providencia del 28 de febrero de 2007 condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de la señora E.C. De Torres (folios 12 a 22) así:

(…)

“TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de la señora E.C. De Torres, identificada con la cédula de ciudadanía número 26´284.406 de Y. – Quibdo (Chocó), a la Caja Nacional de Previsión Social, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la aquisición del status pensional, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas especial, de vacaciones, de navidad y el auxilio de movilización devengadas entre el 2 de febrero de 2000 y el 1° de febrero de 2001, suma que se reconocerá a partir del 2 de febrero de 2001, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley.

(…)

QUINTO

ORDENASE a la entidad de previsión, reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los rejustes dispuestos por la Ley 71 de 1988.

SEXTO

A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(…)

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en el fallo de segunda instancia del 8 de noviembre de 2007, confirmó lo decidido en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 23 a 30).

  2. El 10 de septiembre de 2008, la actora, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a CAJANAL el cumplimiento integral del fallo judicial que con anterioridad se referenció (folio 2).

  3. El 12 de junio de 2009, mediante el Decreto 2196 de la misma fecha, CAJANAL entró en proceso de liquidación por orden del Gobierno Nacional.

  4. Mediante la resolución N° PAP 052437 del 6 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, dio cumplimiento parcial al fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto reliquidó la referenciada pensión, y ordenó el pago de los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 (folios 31 – 34).

  5. La peticionaria sintetiza que: “la inclusión en la nómina de pensionados de la resolución PAP 052437 del 6 de mayo de 2011, por medio del cual se daba cumplimiento parcial del fallo, se dio en el mes de julio de 2011, por lo que se generaron intereses de mora tal como lo ordenaba el numeral 6º de la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; desde el 23 de noviembre de 2007 al 25 de julio de 2011”. Agregó que CAJANAL en liquidación, no liquidó los intereses ordenados en el fallo (subrayado y negrilla textual) (folio 3).

  6. Mediante la resolución Nº 3194 del 13 de marzo de 2013, CAJANAL en liquidación declaró que no era responsable del pago de intereses moratorios ordenados en la sentencia. Para CAJANAL, existía fuerza mayor al producirse su liquidación y cualquier causación posterior al 12 de junio de 2009 no le correspondía a la entidad. En efecto, la citada resolución consideró en su numeral 4º:

    “4. Es preciso aclarar que con respecto a la reclamación de pago de intereses que la reclamante considera causados con posterioridad al 12 de junio 2009, se aplicó la causal de rechazo No. 13.

    Sobre este punto, se insiste en lo manifestado en la resolución atacada acerca de que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la reclamación presentada, a partir del 12 de junio de 2009, fecha en la que se expidió y publicó el Decreto 2196 de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa, debido a que el hecho irresistible que se deriva de una orden de ese tipo, es una situación constitutiva de fuerza mayor, y a...

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