Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840925

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS / SUCESION PROCESAL DE ENTIDAD PUBLICA - Reconoce a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

La sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental , de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso.” Finalmente, no pierde de vista el Despacho que tratándose de entidades públicas, como la que interviene en el extremo pasivo del sub judice, otra circunstancia configuradora de sucesión procesal puede tener origen a partir de la alteración y/o cambio de competencias dispuestas por el ordenamiento jurídico. Con otras palabras, bien puede tener lugar una circunstancia en la cual sin presentarse extinción, fusión, escisión o supresión de una entidad pública, el legislador o el Gobierno Nacional, debidamente facultado, decidan acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia esta que, necesariamente, repercutirá en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso. Se trataría, entonces, de un caso de sucesión procesal por virtud de la Ley, stricto sensu. (...) el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 estableció que al cierre del D.A.S., los procesos y demás reclamaciones en curso serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva a las cuales les correspondiera asumir las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, encuentra esta S. que le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado suceder al D.A.S. en el presente proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa originaria de los hechos en este caso, nació con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor W.C.C.B., como consecuencia de una serie de irregularidades en el actuar de los funcionarios de las entidades estatales demandadas. Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes, se encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada se atribuirá dicho encargo a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y por ende desvincular a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su fondo R. en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Por todo lo antepuesto, se dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL a la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este proveído a dicha Entidad, a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la representación judicial del D.A.S, como su sucesor procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00462-01(57308)

Actor: F.S.C.B. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)Procede el Despacho a pronunciarse respecto de lo solicitado en el documento suscrito por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora .S.A – como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. el 14 de septiembre de 2016 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. En demanda del 13 de junio de 2012, el señor W.C.C.B. y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara administrativa responsable Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor W.C.C.B..

  2. En sentencia del 15 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 8 y el 10 de febrero de 2016.

  3. Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la demandada Fiscalía General de la Nación, mediante escrito radicado ante el a-quo el 11 de febrero de 2016, impugnación que fue concedida en audiencia de conciliación celebrada el 18 de mayo de 2016.

  4. Mediante providencia de 8 de julio de 2016 proferida por esta Corporación, se admitió la impugnación presentada, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 22 de agosto de 2016.

  5. En escrito allegado el 14 de septiembre de 2016, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su Fondo Rotatorio en representación de extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, solicita la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la vinculación como sucesor procesal del extinto DAS al patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa jurídica extinto Departamento Administrativo D.A.S. y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es la Fiduciaria la Fiduprevisora.

CONSIDERACIONES
  1. - De la sucesión procesal

    En el marco de los procesos judiciales bien puede ocurrir un fenómeno de alteración de las personas que integran las partes y/o terceros en contienda, bien sea por ocurrir en ellos hechos propios de la naturaleza, como es la muerte de las personas naturales, o situaciones que afectan a la existencia o identidad de las personas jurídicas, como sucede con la extinción, fusión o escisión de dichos entes morales, o finalmente ello puede tener ocurrencia por existir allí un negocio jurídico, como cuando se presenta una disposición del derecho litigioso y la contraparte no manifiesta su repudio a que el adquirente o nuevo titular llegue al proceso a reemplazar a quien fungió hasta el momento como titular del derecho en pleito[1]. En todas estas circunstancias se torna común la situación ya antedicha, esto es, la alteración y/o cambio de quienes integran una parte (agréguese también a un tercero) dentro del proceso judicial, viniendo estos nuevos sujetos a tomar la actuación en el estado en que se encuentra a la hora de tener ocurrencia la situación generadora de sucesión.

    Así, es claro que la sucesión procesal es, ante todo, una figura de raigambre esencialmente procedimental[2], de modo que su operancia no supone, de ninguna manera, alteración de la relación jurídico-sustancial debatida en el proceso judicial. Tal cosa ha sido precisada por la jurisprudencia constitucional, como sigue: “se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no...

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