Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840973

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

PonenteALBERTO YEPES BARREIRO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… para que la acción de cumplimiento prospere… se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento... iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, ver la sentencia C-157 de 1998, M.P.A.B.C. y H.H.V., de la Corte Constitucional.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / RENUENCIA - Supuestos: reclamación del cumplimiento y renuencia al cumplimiento / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se acreditó

La Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella… en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la entidad, previa la interposición de la demanda de cumplimiento. En efecto, el documento que a juicio del demandante y del a quo permitió constituir en renuencia a la entidad demandada, corresponde en realidad a un recurso de reposición que el actor presentó contra el auto 405-0004200 para solicitar a la Supersociedades que estipulara que el valor al que se debía entregar el inmueble objeto de la dación en pago sea el 40% del valor del avalúo, al tenor de lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999. Si bien en dicho escrito el actor hizo mención a la norma cuyo cumplimiento solicita mediante el ejercicio de la presente acción, lo cierto es que allí no reclamó el cumplimiento de dicho precepto… no se advierte que el actor haya tenido la finalidad de constituir en renuencia a la entidad demandada, pues es evidente que con escrito en comento, lo que quiso fue cuestionar la decisión adoptada en el auto.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTICULO 68

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar la providencia de 24 de junio de 2004, exp. 2003-00724, C.P.D.Q.P., de esta Corporación. En relación con la intención que debe tener el actor de constituir en renuencia a la entidad demandada para que proceda la acción de cumplimiento, ver la sentencia de 15 de septiembre de 2015, exp. 52001-23-33-000-2016-00387-01, C.P.C.E.M.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01261-01(ACU)

Actor: J.L.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 2 de agosto de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, el señor J.L.R., actuando en nombre propio, demandó de la Superintendencia de sociedades, el cumplimiento del artículo 68 de la Ley 550 de 1990 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

2. Hechos

• El artículo 1º del auto 155-005396 de 17 de mayo de 2004 proferido por el superintendente delegado para los procesos mercantiles de la Superintendencia de sociedades, en adelante S., dispuso “CONVOCAR a la sociedad CENTRALES DE ABASTOS DEL SUR SURABASTOS S.A. con domicilio en Neiva (Huila), al trámite de una liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio, en los términos del numeral segundo del artículo 89 y los artículos 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”.

• En la parte motiva de dicho auto se describió la situación que llevó a que la Supersociedades convocara a S. al proceso liquidatorio de sus bienes: “Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 550 de 1999 establece que cuando se produzca la terminación del acuerdo de reestructuración en los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 35 de la misma ley, el promotor o quien haga sus veces, dará inmediato traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso concursal de liquidación obligatoria o el procedimiento especial de intervención o liquidación que corresponda, … y que, además, la Ley 222 de 1995 le otorga a la Superintendencia de Sociedades la competencia, por una parte, de conocer la liquidación obligatoria de todas las sociedades comerciales, … y por otra, de decretar de oficio la apertura de dicho trámite concursal…”.

• Por auto 405-000932 de 12 de febrero de 2008, la Supersociedades aprobó el inventario de bienes de Surabastos S.A. en liquidación.

• Por auto 405-007735 de 17 de junio de 2008, la Supersociedades aprobó el avalúo total de los bienes de Surabastos S.A. en liquidación, el cua fue presentado por la liquidadora a partir del inventario aprobado.

• Por auto 405-023169 de 24 de noviembre de 2009, la Supersociedades aprobó la venta parcial en la tercera diligencia de venta en pública subasta, finiquitó parcialmente la etapa procesal de pública subasta y advirtió sobre la cesión de bienes. En el numeral séptimo de la parte resolutiva declaró desierto el remate por falta de postores respecto de los bienes restantes, de conformidad con el artículo 533 del CPC. En el numeral noveno se advirtió a la liquidadora de Surabastos S.A. que una vez agotada la etapa de la venta en pública subasta de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio de la concursada, debe dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, para lo cual debe tener en cuenta entre otros bienes, el lote II B 1-2. Con este auto se cerró de manera definitiva el proceso de enajenación en pública subasta de los bienes de la concursada.

• El valor base de licitación en la tercera diligencia de venta en pública subasta de los bienes de Surabastos S.A. en liquidación fue del 40% del valor del avalúo, como se advierte en el auto 405-023169.

• Por oficio de 20 de octubre de 2010, la liquidadora de Surabastos S.A. respondió la petición elevada por el actor, en el sentido de solicitar “la dación en pago debida al valor del 40%; como porcentaje del valor por el que no fueron subastados los bienes, al tenor del artículo 68 de la Ley 550 de 1999”. La...

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