Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841105

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-02546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

VIOLENCIA SOBRE LOS ELECTORES – Corrupción al elector / VIOLENCIA SOBRE LOS ELECTORES – Requisitos

Frente a los requisitos para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que es necesario que se pruebe :i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la violencia contra electores consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 21 de enero de 2016, C.P.L.J.B.B., R.. 11001-03-28-000-2014-00030-00 y Consejo de estado, Sección Quinta, Sentencia de 26 de febrero de 2014, R.. 2012-00011-01, C.P.L.J.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 1

FALSEDAD DE DOCUMENTOS ELECTORALES – Apocrificidad / FALSEDAD DE DOCUMENTOS ELECTORALES – Características / FALSEDAD DE DOCUMENTOS ELECTORALES – Evolución normativa

Desde que el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 modificó el artículo 223 del C.C.A., le quitó a las causales de reclamación previstas en el Código Electoral la calidad de causales de nulidad, las circunstancias contempladas en las mismas no pueden alegarse como fundamentos para invalidar el acto de elección por voto popular…” ; al menos no directamente, pues por virtud del legislador todas esas circunstancias constitutivas de apocrificidad o falsedad, así como otras contempladas en el artículo 192 del Código Electoral –causales de reclamación– deben ser resueltas por la autoridad electoral –no jurisdiccional–, o al menos puestas en su conocimiento, constituyendo ello un requisito de procedibilidad para que las respectivas irregularidades puedan ser conocidas por el juez de lo electoral. Así lo ha reconocido esta Corporación en infinidad de pronunciamientos , lo cual tampoco cambió con la entrada en vigencia del CPACA, que en su artículo 161.6 así lo refleja. Ahora bien, es cierto que muchas de las irregularidades que se presentan durante la fase de elecciones y escrutinios recaen sobre la integridad material o ideológica de los documentos electorales, pero no todas, en sí mismas, pueden ser consideradas circunstancias constitutivas de nulidad. Es este el caso de (i) los borrones, tachones o enmendaduras, (ii) los errores aritméticos o (iii) la falta de totalización; todos ellos en los formularios electorales (…) en todo caso, la falsedad o apocrificidad no es predicable de un documento electoral, si este no logra trascender al que le sigue en el proceso electoral es posible anticipar que muchas de las circunstancias alegadas como hechos de “sabotaje” por parte de los recurrentes –errores aritméticos, tachones, enmendaduras, borrones, inconsistencias en los E-14 como más votantes que votos y viceversa, así como la indebida marcación de tarjetones por un jurado electoral , entre otras–, se encuentran cobijadas por las hipótesis examinadas en la jurisprudencia de esta Sala electoral a propósito de diferentes demandas presentadas tanto en vigencia del CCA como en vigencia del CPACA, que, como se vio, están, en principio, sometidas al requisito de procedibilidad, además de a la demostración fehaciente de su ocurrencia junto con la incidencia en el resultado electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1988 – ARTICULO 17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 223 / CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 6

SABOTAJE – Como causal de nulidad electoral / VIOLENCIA – Desarrollo jurisprudencial

En torno a la definición y alcance del “sabotaje” como causal de nulidad electoral, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la “violencia”, enlistada en al artículo 275.2 del CPACA bajo unos parámetros de redacción comunes. El desarrollo jurisprudencial en torno a la “violencia” ha sido menos prolífico en términos cuantitativos. Sin embargo, viene aparejado de significativas conquistas en la preservación de la libre determinación de los electores como bien jurídico relevante para la democracia nacional. Como se vio, la causal de violencia en el CCA se integraba al numeral 1° del artículo 223 de dicha codificación, pero únicamente en defensa de los escrutadores y las “papeletas de votación”. Tanto así que en fallo de 3 de diciembre de 1992, la Sección despachó desfavorablemente una demanda de nulidad electoral fundada en violencia contra los electores por el hecho de no estar no estar contemplados como sujetos de la causal en cuestión. En otra oportunidad la Sala estudió la presunta violencia ejercida contra un delegado del R. y determinados jurados de votación para que permitieran sufragar a un grupo de personas que al parecer no se encontraban inscritas, los cuales, finalmente fueron autorizados por el primero, en razón de los airados reclamos y presiones a las que fue sometido por aquellos electores (…) en torno a la definición y alcance del “sabotaje” como causal de nulidad electoral, es necesario efectuar algunas consideraciones sobre la “violencia”, enlistada en al artículo 275.2 del CPACA bajo unos parámetros de redacción comunes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 223 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 2

VIOLENCIA – Diferencia con falsedad / FALSEDAD EN DOCUMENTOS ELECTORALES – Requisito de procedibilidad / VIOLENCIA – Comportamiento de las autoridades electorales no puede ser denominada sabotaje

Falsedad y apocrificidad tienen su origen en (i) la actuación u omisión consciente o inconsciente de sujetos legitimados para intervenir dentro de las distintas fases del proceso electoral en ejercicio de la función electoral de la que se encuentren investidos–o por lo menos con su anuencia–, bien sea de forma permanente o transitoria; o bien (ii) en una causa imputable a alguno de los elementos dispuestos para servir al proceso electoral. Y es precisamente esta procedencia la que justifica la existencia del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 237 de la Constitución y 161.6 del CPACA, pues teniendo origen la causal en circunstancias atribuibles a la organización electoral –con todos sus componentes–, es lo lógico que sea esta misma la llamada a precaver las irregularidades que de suyo se adviertan en el trámite cuyo control le fue asignado legalmente. Así, la falsedad o apocrificidad es, si se quiere, una falla del sistema electoral que encuentra su causa en ella misma, bien por una situación endilgable a la persona que lo opera o a los medios o instrumentos de los que se sirve para tal propósito. Desde esa perspectiva, la forma en la que fue redactada en el CPACA, supera la anquilosada discusión sobre la diferencia entre lo falso y lo apócrifo, pues, para su configuración lo que importa es la afectación de la verdad, entendida como la correspondencia entre el resultado reconocido por la autoridad electoral y la voluntad del elector concretada en el voto que depositó en la urna, independientemente de los motivos que lo llevaron a inclinarse por determinado candidato u opción política Se trata, por lo general, de una circunstancia endógena, que mina la pureza del sufragio. No ocurre lo mismo con la causal de violencia, cuya comisión escapa a la voluntad y a las atribuciones conferidas a dichas autoridades y, por demás, se abstrae de cualquier dependencia con los elementos que integran la estructura electoral misma. En este tipo de eventos media el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, bien sea física o psicológica, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las personas o a las cosas que hacen parte de él. Conviene acotar que en la ley 1437 de 2011 se clasificó la violencia, atendiendo a su objeto. Así, la dirigida contra las personas se englobó en el numeral 1° del artículo 275; mientras que aquella que apunta a las cosas, en el numeral 2°. Cualquiera que sea el caso, es dicho fenómeno, entonces, una causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como lo es la elección. En ese orden de ideas, resulta diáfano que la violencia excede las capacidades del aparato electoral y, por ende, no resulta apropiado someterla a su consideración antes de pretender la nulidad de un acto de elección con fundamento en esa causa, pues la celeridad que demandan los trámites eleccionarios así lo impone. Dicho de otro modo, la dimensión que tiene este fenómeno –cuyo rasgo distintivo es la fuerza–, es lo que justifica la existencia de una previsión normativa que exima al ciudadano de agotar el requisito de procedibilidad. Así las cosas, entender que un comportamiento atribuible a las autoridades encargadas de reflejar esa voluntad popular –jurados, escrutadores, etc.– pueda ser explicado en términos de “sabotaje” implicaría, por un lado, vaciar de contenido la causal tercera del artículo 275 del CPACA –apocrificidad y falsedad–, y con ello enervar el mandato que en torno a ella se yergue, no solo desde la modificación introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 que eliminó de los motivos de reclamación del artículo 192 del código electoral el carácter de causales de nulidad pasibles de control directo por parte del juez contencioso. Y por el otro, significaría enervar el alcance que el legislador quiso darle al procedimiento...

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