Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841177

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Privación injusta de la libertad que sufrió ciudadano

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACION - Normatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 60% en relación con la víctima directa y 70% respecto del resto del valor total de la condena impuesta en primera instancia

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 60% en relación con la víctima directa y de un 70% respecto al resto de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del M.. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales y los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00412-01(47248)

Actor: JOSE SEGUNDO CANTILLO Y OTROS

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintisiete (27) de abril de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    El señor J.S.C., quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.P.C.B. y de D.Y.C.C.; A.Y.C.B. y A.C.L., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 5 de abril de 2006[2], instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

    1.1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Justicia -Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, de los daños y perjuicios causados a J.S.C. por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser capturado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

    1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a las entidades que resulten administrativamente responsables el pago de perjuicios que se representan en las siguientes sumas:

    1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

    1. Perjuicios morales: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de:

      |Demandante |Calidad |Indemnización |

      |J.S.C. |Víctima directa |100 SMLMV |

      |Amelia Yaneth Castilla Barajas |Compañera permanente |100 SMLMV |

      |S.P.C.B. |Hija |100 SMLMV |

      |D.Y.C.C. |Hija |100 SMLMV |

      |A.C. L. |Madre |100 SMLMV |

    2. Daño a la Salud.

      Solicitados así:

      “A pagar a mis mandantes el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales”. 2. .2.- Por concepto de perjuicios materiales:

      La parte actora solicitó:

      “Incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demostrará en el curso del proceso, teniendo en cuenta que la víctima principal del daño: J.S.C., es una persona que se desempeñaba al momento de producirse los hechos (…) como un trabajador honrado, dedicado a la venta diaria del chance, o colocador de apuestas permanentes de la empresa APOSMAR, en la ciudad de Santa Marta, devengando un salario u honorarios promedio mensual , de un salario mínimo legal mensual vigente, para la época de los hechos”.

      1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

      “1. El día 20 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio del despacho de la Fiscalía Novena y Treinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de S.M., iniciaron investigación penal el contra del señor J.S.C., por el presunto punible de actos sexuales con menor de catorce años, tomando como base para ello una denuncia instaurada por una señora de nombre N.E.D.G., en su condición de madre del menor de sindicaciones de que el señor J.S.C., aprovechando los momentos en el que el mencionado llegaba a su cada a jugar con su hija D.Y.C., lo accedía carnalmente introduciéndole el miembro viril por el ano del menor. (…) Se procedió a dictar orden de captura contra el señor J.S.C. y una vez apresado este, el día 23 de agosto de 2003, fue escuchado en indagatoria; al señor J.S.C. le fue resuelta su situación jurídica, dictándole medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación, que lo mantuvo recluido en la cárcel judicial R. de Bastidas de S.M. previa resolución de acusación también dictada por esa fiscalía, por espacio de 8 meses, comprendidos desde el día 20 de agosto de 2003, hasta el día 29 de abril de 2004, cuando recuperó su libertad mediante sentencia absolutoria de fecha 26 de abril de 2004, expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., previa realización de la audiencia pública de juzgamiento. (…) Su judicialización en definitiva duró trece (13) meses, para posteriormente absolverlo penalmente en la etapa del juicio dentro del proceso penal que se le seguía”.

      1.4.- Admisión de la demanda.

      Mediante auto de 27 de abril de 2006[3], el Tribunal Contencioso Administrativo del M. admitió la demanda[4], providencia que fue notificada personalmente a la entidad demandada el día 25 de enero de 2007[5]. Por auto de 5 de noviembre de 2008[6], el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el sub judice desde el auto de 15 de septiembre de 2006 y remitir por razones de competencia al Tribunal Administrativo del M. para que continuara con el trámite, dejando vigentes las pruebas aportadas y recaudadas hasta al momento en esta instancia.

      El Tribunal Administrativo del M., reasumió la dirección del proceso mediante providencia de 20 de marzo de 2009[7] y ordenó surtir la notificación personal de la demanda a las partes y al Ministerio Público.

      1.5.- Contestación de la demanda.

      Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 10 de junio de 2009, contestó la demanda[8] oponiéndose a las pretensiones alegando que no se encuentran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Destacó que de acuerdo con los elementos de juicio valorados para fundamentar la medida de aseguramiento impuesta al señor J.S.C., la misma no fue injusta ni tampoco se configuró falla del servicio alguna que pueda ser imputable a la Fiscalía General de la Nación.

      1.6.- Período probatorio.

      El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio de auto de 10 de mayo de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[9].

      1.7.- Alegatos de conclusión.

      Mediante providencia de 29 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del M., corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera...

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