Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841181

Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Soldado profesional que sufrió lesiones al ser impactado accidentalmente por un proyectil del arma de dotación de un compañero

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACION - Normatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 85% del valor total de la condena impuesta en primera instancia

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 85% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del Meta. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00559-01(45765)

Actor: EDWIN AMADO PINEDA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintisiete (27) de enero de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    Los señores E.A.P., M.P.C. o M.P. de A., W.N.A.P. y D.A.P. actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 1996[2], instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

    1.1.- Que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, de las lesiones sufridas por el soldado profesional E.A.P. el día 01 de junio de 2004.

    1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejercito Nacional las siguientes sumas:

    1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales:

    1. Perjuicios morales: Se solicita condenar a la entidad demandada al pago de:

      |Demandantes |Calidad |Indemnización |

      |E.A.P. |Lesionado directo |200 S.M.L.M.V |

      |M.P.C. |Madre |200 S.M.L.M.V |

      |D.A.P. |Hermano |200 S.M.L.M.V |

      |W.A.P. |Hermano |200 S.M.L.M.V |

    2. Daño a la Vida de Relación: Se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de:

      |Demandantes |Calidad |Indemnización |

      |E.A.P. |Lesionado directo |2000 S.M.L.M.V |

      1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

    3. Lucro cesante: Se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO salarios mínimos legales mensuales vigentes (438 SMLMV) o la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($178’781.652,27).

      1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

      El señor E.A.P. se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional a partir del mes de febrero del año 2000 y para el día 1 de junio de 2004, día de los hechos, formaba parte de la Compañía Boa, Brigada móvil No. 7 que dependía del Batallón contraguerrilla No. 62 “P.A.V.”, cuyo comandante era el M.J.P.B.R..

      El día 1 de junio de 2004, el soldado profesional E.A.P. se encontraba en la vereda La Libertad (San José del Guaviare), donde la brigada móvil No. 7 se encontraba en un retén militar para evitar el paso de insumos químicos para el procesamiento de drogas ilícitas, tráfico de armas, vigilar la vereda, y contrarrestar la acción delictiva desarrolladas por miembros de las FARC.

      El C.G. ordenó al soldado E.A.P., que fuera a relevar de centinela en el punto “NOR-OCCIDENTE” al soldado F.S.R., “cuando de pronto a este soldado en un movimiento involuntario se le disparó accidentalmente la ametralladora estándar y la ojiva impactó o penetró en el glúteo derecho saliendo por el glúteo izquierdo, de su compañero E.A., afectándole en forma definitiva el nervio ciático del pie izquierdo”.

      Luego de ser impactado por el proyectil del arma de dotación oficial del soldado S., el soldado A.P. fue conducido en jeep al Hospital del pueblo La Libertad, institución médica de donde fue remitido de manera urgente al Hospital de San José del Guaviare. Allí fue intervenido quirúrgicamente de forma inmediata y remitido un día después al Hospital Militar de Bogotá D.C., donde permaneció en recuperación por 3 meses siendo enviado finalmente al Batallón de Sanidad.

      El soldado después de la colostomía que tuvo durante 6 meses fue nuevamente intervenido quirúrgicamente y mantuvo controles médicos en el Hospital Militar de Bogotá, D.C. hasta el día 27 de noviembre de 2004, fecha en la que le fue retirada la bolsa de colostomía. Posteriormente remitido al Batallón de Sanidad en donde se le practicaron los respectivos controles médicos por el término de 5 meses siendo intervenido una vez más el mes de marzo de 2005 por una obstrucción intestinal.

      1.4.- Admisión de la demanda.

      Mediante auto de 12 de julio de 2006 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[3].

      1.5.- Contestación de la demanda.

      Durante el término de fijación en lista la parte demandada contestó la demanda mediante escrito de 15 de febrero de 2007[4] en el que se opuso a cada una de las pretensiones de la parte actora al considerar que no se dan los presupuestos legales para establecer responsabilidad en cabeza de la Administración. A su juicio, no hubo falla en el servicio pues existe una causal exonerativa de responsabilidad basada en los RIESGO (sic) PROPIOS DE LA ACTIVIDAD MILITAR, pues se trata en este caso de la muerte del militar E.A.P., (…) Soldado Profesional del Ejército Nacional, que se sometió por su propia decisión a la prestación del servicio; que conoció antes de la vinculación, el Riesgo Propio de su Trabajo (Relación Laboral con el Estado Patrono).

      Igualmente consideró que para que nazca la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, de acuerdo con lo que ha sostenido la jurisprudencia la anomalía administrativa debe acontecer concurrentemente con la prestación del servicio. En casos como el sub judice en cambio solo se verifica un riesgo propio de la actividad militar ejercida por el soldado herido mientras prestaba sus servicios a la institución.

      Finalmente anotó que en el presente caso, resulta aplicable la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero, toda vez que fueron miembros de grupos al margen de la ley quienes con su actuar desquiciada (sic) desaparecieron al soldado Profesional E.A.P..

      1.6.- Período probatorio.

      El Tribunal Administrativo del Meta por medio de auto de 7 de marzo de 2007 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[5].

      1.7.- Alegatos de conclusión.

      Mediante providencia de 25 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[6].

      La apoderada de la parte demandante presentó sus alegaciones finales el 12 de marzo de 2009[7] reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegando además que en la lesión sufrida en actos propios del servicio por el soldado E.A.P. por un...

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