Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841185

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Privación injusta de la libertad, de que fue objeto un ciudadano al no concedérsele la libertad condicional en el término legamente dispuesto y por la prolongación injustificada en la aplicación del término de la condena impuesta

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACION - Normatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 80% del valor total de la condena impuesta en primera instancia

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 80% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01912-01(51799)

Actor: J.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veinticinco (25) de mayo de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

El señor J.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2010[2], instauró demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC, de los daños y perjuicios causados a J.Á. por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto al no concedérsele la Libertad condicional en el término legamente dispuesto excediéndose en 6 meses y siete días, adicionalmente y por las mismas causas, por la prolongación injustificada en la aplicación del término de la condena que se le había impuesto excediéndose del término legal en 7 meses y cuatro días.

1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a las entidades que resulten administrativamente responsables al reconocimiento y pago de perjuicios que se representan en las siguientes sumas:

  1. Por concepto de perjuicios inmateriales: i) Perjuicios morales: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de:

    |Demandante |Calidad |Indemnización |

    |J.Á.R. |Víctima directa |.M.L.M.V |

    ii) Daño a la vida de relación: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de:

    | Demandante |Calidad |Indemnización |

    |J.Á.R. |Víctima directa |.M.L.M.V |

  2. Por concepto de perjuicios materiales:

    En la modalidad de lucro cesante: Se solicita condenar a los demandados al pago de suma equivalente a $6.788.176 a favor del señor J.Á.R., consistente en las sumas que dejó de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad con ocasión al proceso penal adelantado en su contra.

    1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

    1. El señor J.A.R. fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de agosto a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, dentro del proceso penal radicado 76001-31-04-005-2004-00279-00 POR EL DELITO de PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, caso conocido en etapa de investigación por la Fiscalía 133 seccional de Cali y en etapa de Juzgamiento por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, habiéndose concedido el derecho a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

    2. Durante el proceso de investigación penal por los mismos hechos el procesado en mención estuvo privado de la libertad de manera PREVENTIVA por disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 25-06-2004 fecha en la cual fue capturado en flagrancia y recluido en la Estación de Policía EL VALLADO de Cali a disposición del F.D. correspondiente hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la que se le concedió libertad provisional, tal como consta según certificación expedida por el señor C. de la Estación de Policía EL VALLADO, ya que para la época de los hechos, las detenciones preventivas ordenadas por la Fiscalía General de la Nación podían cumplirse en las Estaciones de Policía por falla de cupo en el EPC VILLAHERMOSA DE CALI (…).

    4. (…) El día 08 de Marzo de 2007 se revoca el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y se ordena su captura mediante el auto interlocutorio N° 0799 del 7 de marzo de 2007.

    5 (…) El señor J.Á. fue capturado el día 11 de febrero de 2008 nuevamente con el objetivo de cumplir la condena que se le había impuesto, siendo recluido para tal efecto en el EPC VILLAHERMOSA de Cali, que es administrado y está bajo control del INPEC.

    (…) Según lo obrante en el expediente, desde antes del 3 de agosto de 2009 el señor J.A. había solicitado su LIBERTAD CONDICIONAL, petición que fue respondida mediante el Auto de sustanciación 2437 del 3 de agosto de 2009 proferido por el señor Juez 3 de Ejecución de Penas de Cali, NEGANDOLA por cuanto no se había allegado al expediente la documentación correspondiente para tal efecto, esto es, RESOLUCIÓN FAVORABLE DEL CONSEJO DE DISCIPLINA, O EN SU DEFECTO DEL DIRECTOR DEL RESPECTIVO ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, COPIA DE LA CARTILLA BIOGRÁFICA, Y LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL CÓDIGO PENAL y en consecuencia dispuso oficiar al E.P.C VILLAHERMOSA de Cali, para que procediera de conformidad enviando dicha documentación A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE E INCLUSO VÍA FAX.

    Manifestó el actor que, el día 6 de agosto de 2009 se envió oficio N° 14759 al Director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali, para que remitiera al Juzgado los documentos solicitados, sin que fueran allegados, razón por la cual y después de la contratación de un abogado, se volvieron a solicitar los documentos el día 23 de septiembre de 2009 “a la mayor brevedad posible advirtiendo además, que el término legal para la obtención del derecho a la libertad en mención, ya se había superado”.

    Según el demandante, los documentos fueron allegados el día 28 de octubre de 2009 por el Director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali, luego de interponerse acción de tutela por el retraso. Un día después de la fecha de envío de los documentos requeridos, “le fue comunicado por parte del señor juez 3 de Ejecución de Penas de Cali, la orden de LIBERTAD INMEDIATA a J.A. por cumplir con los requisitos para LIBERTAD CONDICIONAL.

    Señaló el apoderado que el demandante trabajó el tiempo que estuvo interno todos los días en labores de reciclaje durante 8 horas diarias de lunes a viernes y en algunos casos con horario extra, desde el mes de julio de 2008 hasta el 1 de octubre de 2009, siendo un total de 2192 horas de trabajo.

    Añadió el apoderado:

    “Teniendo en cuenta el tiempo físico de privación de libertad, más lo que por derecho le correspondía al condenado como REDENCIÓN DE LA PENA por TRABAJO, al momento de concedérsele la LIBERTAD CONDICIONAL, 29 de OCTUBRE de...

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