Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841273

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01508-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha22 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO ABIERTO DE MERITOS - Procedencia excepcional para controvertir decisiones administrativas / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos / CADUCIDAD - Término de 4 meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta Sala ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, excepto aquella por medio de la cual se conforma la lista de elegibles, no es menos cierto que la Jurisprudencia Constitucional también ha advertido que dicho mecanismo de protección constitucional debe ser incoado antes del vencimiento del término de caducidad de la acción o medio de control idóneo principal, en aras de salvaguardar los principios de subsidiariedad e inmediatez y evitar que el amparo se utilice como una herramienta procesal para remediar la desidia de los interesados en demandar. En efecto, el hecho de que se acepte la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en desarrollo de un concurso abierto de méritos, no significa que se pueda interponer en cualquier tiempo, ya que su naturaleza sigue siendo residual y la protección invocada se presume urgente e inmediata, por lo tanto la exigencia mínima para su instauración es que no se dejen vencer los 4 meses que la Ley establece para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de este tipo de decisiones, de lo contrario el Juez Constitucional debe presumir que el accionante únicamente acude a la tutela para revivir términos procesales ordinarios que ya han fenecido y propiciar un debate judicial que por su negligencia no se tramitó en la oportunidad pertinente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 4 de febrero de 2016, exp. 2015-00671-01. M.P.M.E.G.G.; Consejo de Estado, sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 2016-00306-01. M.P.M.E.G.G. y sentencia de 21 de abril de 2016, exp. 2016-00356-01. M.P.M.E.G.G., entre otras.

AMPARA EL DERECHO DE PETICION - Al no haber sido resuelto el recurso de reposición contra la resolución que publico los resultados de la Convocatoria No. 22 del concurso de méritos. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en cumplimiento a una decisión judicial

En el presente caso, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora se origina en la Resolución CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015, por medio de la cual se publicaron los resultados de la Convocatoria al Concurso de Méritos núm. 22 frente a la cual se interpuso recurso de reposición, sin haber obtenido respuesta y CJRES 16-355 de 25 de julio de 2016, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo, y en consecuencia revoca totalmente la Resolución CJRES 15-20, ambas expedidas por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, observa la Sala que existe una imposibilidad jurídica y material para acceder a lo solicitado por la accionante respecto al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015, al haber sido ésta revocada completamente a través de la Resolución CJRES 16-335 por medio de la cual se le da cumplimiento a un fallo judicial, esto es, la sentencia de 1 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con ponencia de M.D.G.V.H. (…) En ese sentido, comoquiera que no es posible resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. CJRES 15-20 por haber sido revocada, la Sala entenderá que si bien existió vulneración al derecho fundamental de petición, la misma se superó, puesto que se observa la carencia actual de objeto. (…) Por otro lado, encuentra la Sala que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. CJERS 16-355, obedece al cumplimiento estricto de la sentencia del 1 de junio de 2016 anteriormente precitada, por lo que mal puede acceder a la pretensión de la actora pues dicha Resolución no es impugnable al ser ésta un acto de ejecución, la cual se limita a dar cumplimiento a una decisión judicial, sin que pueda afirmarse que de ello surjan situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas por la sentencia.

EFECTO INTER COMUNNIS EN CONCURSO DE MERITOS PARA LA PROVISION DE CARGOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - Recalificación de los exámenes de la Convocatoria 22 a todos los concursantes que presentaron la prueba de conocimientos / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - No se configura en razón a que en cumplimiento a un fallo judicial se efectuó la recalificación ordenada

Referente al desmejoramiento en el nuevo puntaje obtenido por la actora, se observa que éste fue producto de la recalificación ordenada, vale decir que no se dio selectivamente para algunos concursantes sino para todo aquel que presentó la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria núm. 22 de 2013, por lo que no es posible alegar una vulneración del derecho a la igualdad, pues todos fueron calificados bajo las mismas condiciones y teniendo en cuenta los mismos ítems, obviamente, dependiendo del cargo al que aspiraban. Finalmente resalta la Sala, que como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2012, ante la existencia de un fallo de esa Corporación con efectos inter comunis respecto de unos hechos determinados y dirigidos a un grupo de personas en especial, le impide al juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento sobre esos hechos relacionados con ese grupo de personas. Así mismo, en la citada providencia, se precisó que la única excepción a la regla referida es que se logre demostrar no encontrarse en las mismas condiciones fácticas que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte con efectos inter comunis, evidenciando la aparición de un nuevo hecho constitucionalmente relevante que diferencie un caso respecto del otro y que de haberse conocido en el trámite ante la Corte hubiera afectado sustancialmente la decisión; lo cual, en el presente caso, no ocurrió. Lo anterior no obsta para advertirle a la actora, que en caso de incumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, está facultada para acudir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fue el juez de primera instancia de la acción de tutela que culminó con la sentencia de 15 de marzo de 2016, con el fin de iniciar el correspondiente incidente de desacato. Siendo ello así, la Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto amparó el Derecho de petición, solo que operó la carencia actual de objeto por hecho superado; y rechazó por improcedente el amparo solicitado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la Recalificación de los exámenes de la Convocatoria No. 22 del Concurso de méritos en la Rama Judicial, Consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de junio de 2016, exp. 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC), M.P.G.V.H.. Ante la existencia de un fallo con efectos inter comunis respecto de unos hechos determinados y dirigidos a un grupo de personas en especial, le impide al juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento sobre esos hechos relacionados con ese grupo de personas, ver: Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 7 de febrero de 2012, M.P.G.E.M.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01508-01(AC)

Actora: E.A.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 10 de agosto de 2016, proferido por la Sección Tercera – Subsección “B” – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La ciudadana E.A.B., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala...

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