Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02494-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841281

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02494-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS - Solicitud / SOLICITUD PROBATORIA POR LAS PARTES - Fundamento normativo. Regulación normativa / PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega

De conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C.C.A., las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se dé alguna de las causales previstas en el artículo 214 del C. C. A. Las mencionadas causales son las siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento, (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos, (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. (…) en auto del 3 de febrero de 2010 se decretó como prueba de primera instancia la copia auténtica del expediente contentivo de la acción de grupo 2004-1163-01 y que, mediante providencia del 12 de abril de 2011, le fue ordenado al juez 15 administrativo del circuito de Bogotá, quien conocía de dicho asunto, que enviara las respectivas copias; sin embargo, en respuesta obrante a folio 99 del cuaderno 3 de pruebas, este último manifestó la imposibilidad de remitirlas, toda vez que el expediente fue enviado al juzgado 26 administrativo de Bogotá. Ahora, es claro que el recurrente no solicitó en la oportunidad procesal pertinente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación (artículo 212 del C.C.A) que se practicara la prueba decretada en primera instancia, es decir, que se ordenara remitir al presente proceso copia de todo el expediente de la acción de grupo 2004-01163-01 y, por tal razón, el despacho del Consejero sustanciador no se pronunció en ese sentido. No obstante, es de anotar que el recurrente no puede solicitar, a través del recurso de súplica, que se proceda a la práctica de la prueba de oficio, pues ésta solo puede ser decretada por el juez cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, tal como lo dispone el artículo 169 del C.C.A., y esa circunstancia solo la puede evaluar la Sala cuando el expediente se encuentre al despacho para proferir sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212.4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02494-02(49232)

Actor: YINILICETH ROA SARMIENTO Y OTRO

Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de marzo de 2014, dictado por el Magistrado conductor del proceso, mediante el cual se negó tener como prueba la copia simple del auto del 27 de octubre de 2011, producido en otro proceso y obrante a folios 424 a 442 del cuaderno principal.

1. ANTECEDENTES
  1. ...

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