Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-03191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841373

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-03191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad de empleado oficial en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / CESACION DE PROCEDIMIENTO - Por prescripción de la acción penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor J.E.C.C. fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad de empleado oficial en documento público. En virtud de lo anterior, fue capturado el 2 de octubre de 1996 y, el 9 de octubre del mismo año, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, en su sentir, con base en dos declaraciones contradictorias, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Según se indicó en el libelo, mediante providencia fechada el 7 de abril de 1997, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra y le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. Por último, se indicó en la demanda que, iniciada la audiencia pública de juzgamiento, la Fiscalía solicitó la absolución del señor C.C. y el Ministerio Público, además de la anterior declaración, pidió la cesación del procedimiento por la prescripción de la acción, la cual fue declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 2 de diciembre de 2002.

PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor J.E.C.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Contabilizada a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que declaró la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal

Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor J.E.C.C., lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que declaró la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado. En el presente caso, si bien no obra alguna certificación que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se declaró la cesación del procedimiento contra el señor J.E.C.C., se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la referida providencia se encuentra fechada el 2 de diciembre de 2002 y la demanda se interpuso el 1 de diciembre de 2004.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al configurarse prescripción de la acción penal

Toda vez que el objeto de la apelación por parte de la Rama Judicial se centró en señalar que es la Fiscalía General la entidad que debe responder por el daño ocasionado al aquí demandante, por cuanto fue esta quien le impuso la medida que lo privó de su libertad, sin que en ello mediara decisión judicial, advierte la Sala que, tal y como se refirió en acápites precedentes, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la responsabilidad que en el sub lite le asiste al Estado lo es a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial y no de privación injusta de la libertad. Lo anterior, por cuanto para la Sala resulta claro que al señor J.E.C.C., luego de ser vinculado mediante diligencia de indagatoria al proceso penal No. 2945, de ser asegurado con detención preventiva en virtud de la providencia del 9 de octubre de 1996, proferida por la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso y, de ser acusado, a través de la providencia del 7 de abril de 1997, en calidad de coautor, de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo con el delito de peculado por apropiación, a través de providencia fechada el 2 de diciembre de 2002, le fue fallado la cesación del procedimiento penal adelantado en su contra. (…) la cesación del procedimiento penal al cual fue vinculado el aquí demandante obedeció, entonces, a que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Por mora injustificada en el proceso penal en la etapa de juzgamiento / PROLONGACION DE PRIVACION DE LA LIBERTAD - Producto de la pasividad del ente juzgador

Toda vez que en la etapa investigativa el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación era el de 120 meses -10 años-, y 128 meses -10 años y 4 meses- para el delito de falsedad de empleado oficial en documento público, la cual se interrumpió con la resolución de acusación, en la fase de juzgamiento, la prescripción sería de 5 años y 5 años y 2 meses para cada delito respectivamente. En ese sentido, dado que desde la ejecutoria de la providencia del 17 de abril de 1997 -23 de mayo de 1997-, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y le fueron atribuidos los referidos delitos al señor J.E.C.C., hasta el 2 de diciembre de 2002, cuando aún se desarrollaba la audiencia pública de juzgamiento, transcurrieron más de 5 años y 4 meses, es más que claro que el Estado perdió, en la fase de juzgamiento, la potestad de ejercer su ius punendi y juzgar las conductas delictivas endilgadas al demandante. (…) para la Sala no cabe duda de que el daño padecido por el señor J.E.C.C. -prolongación de la restricción de su libertad- fue producto de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y no de una privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial, pues, como se dejó expuesto, el juzgado de conocimiento, no obstante que profirió diversos actos procesales y decisiones hasta el año 1999, desde ahí hasta el mes de julio de 2002 guardó total pasividad respecto de la sustanciación del proceso, sin que mediara justificación alguna, lo cual incidió en la afectación del derecho a la libertad personal del aquí demandante, respecto de quien, finalmente, quedó desvinculado del proceso penal por la prescripción de la acción en la fase de juzgamiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por parte de sus funcionarios

Como el Estado no logró desvirtuar, dentro del término fijado por la ley, la presunción de inocencia del acusado -Artículo 445 del Decreto 2700 de 1991-, toda vez que la prescripción de la acción penal tuvo ocasión en la fase de juzgamiento y no dentro de la fase de instrucción y, tal y como de manera precedente se advirtió, sin que mediara justificación alguna por parte del juzgado de conocimiento, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue consecuencia de la falta de actuación de los funcionarios de la Rama Judicial, de ahí que el daño irrogado al señor C.C. le sea únicamente atribuible a dicha entidad pública. (…) forzoso resulta confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial se refiere, pero se precisa que dicha atribución de responsabilidad, por las razones antes descritas, lo es bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 445

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Modificación de condena fijada en primera instancia por violación al principio de congruencia

Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que si bien este punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, en la demanda se solicitó que por concepto de lucro cesante se pagaran $23’000.000 más su correspondiente actualización en favor del señor J.E.C.C., pero el Tribunal a quo le concedió la suma de...

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