Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841397

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha21 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Contra Ex Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / ACCION DE REPETICION - Por indemnización en acción de reparación directa / ACCION DE REPETICION - Por condena con cargo al Instituto Nacional Penitenciario y C. por muerte de recluso con arma de fuego en Cárcel Nacional Modelo de Bogotá

El Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, formuló demanda de repetición el 28 de marzo de 2008 en contra del señor M.W.O.P. para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 272’356.967, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el INPEC fue condenado a pagar una indemnización de perjuicios como consecuencia de la muerte, por disparo de arma de fuego, de un recluso de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá. De acuerdo con los hechos, para la fecha en que ocurrió la muerte del recluso el demandado se desempeñaba en el cargo de director del mencionado centro de reclusión.

ACCION DE REPETICION - Presupuesto de procedencia / ACCION DE REPETICION - Marco normativo aplicable / ACCION DE REPETICION - Procedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado

La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 se aplica normatividad del Código Civil

Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124

ACCION DE REPETICION - Norma aplicable / NORMAS PROCESALES - Tienen aplicación inmediata

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40

ACCION DE REPETICION - Presupuestos de procedencia

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica.

CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICA - Se acreditó con sentencia condenatoria por la muerte de recluso

Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2005, declaró administrativamente responsable al INPEC por el homicidio de un recluso al interior de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá y la condenó al pago de unas indemnizaciones a sus familiares. La razón por la cual se condenó al INPEC fue porque se demostró que dicha muerte ocurrió como consecuencia de un disparo de arma de fuego accionada por otro recluso. Estimó el Tribunal Administrativo que la posesión de un arma de fuego por parte de un interno era sinónimo de que hubo una falla en las medidas de seguridad del establecimiento carcelario. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial al INPEC, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición.

PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PRUEBAS DOCUMENTALES - Los expedidos por entidad pública no demuestran que el beneficiario hubiese recibido el pago de la condena / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - No acreditado

En aplicación del precedente judicial se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, llama la atención que en la certificación expedida por la Tesorería del INPEC se hubiere afirmado que los cheques a través de los cuales se pagó la condena se entregaron a los beneficiarios por la ventanilla de esa dependencia, pero no obra prueba de que en realidad eso ocurrió. La ausencia de prueba respecto de que los beneficiarios en realidad recibieron los cheques, tal y como lo afirmó la Tesorería del INPEC, impide que haya certeza de que el pago ocurrió. En suma, no obra prueba en el proceso acerca del pago de la condena por la cual se demandó en repetición. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba del pago efectivo de la condena, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 30795, MP. M.N.V..

CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Contabilizada a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentada en tiempo de la demanda

Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá...

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