Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02282-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02282-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha20 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Configuración / PRECEDENTE SOBRE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACION DEL ACTA DE LA JUNTA MEDICO LABORAL - Momento que determina pérdida de la capacidad laboral

Pues bien, a partir de la documental obrante en el expediente y del contenido del proceso de reparación directa con radicado Nº 05001-33-33-004-2014-00463-01 arrimado a esta Corporación en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo de Antioquia se extrae que, en efecto, la providencia censurada data del día 23 de junio de 2016 y en ella se resolvió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Es preciso, pues, determinar si efectivamente se incurrió en las irregularidades alegadas por el demandante con las providencias objeto de tutela. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló en la providencia atacada que el demandante tuvo conocimiento de la causación del daño desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir, desde el 29 de noviembre de 2009 y por lo tanto, al momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, 10 de abril de 2014, el medio de control ya había caducado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además afirmó que a pesar de la existencia de precedente vertical en el que el Consejo de Estado ha determinado que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación de la junta médica laboral, esos casos no son aplicables al sub-examine, pues el demandante tenía conocimiento del daño desde el momento en que se causó la lesión, la cual además requirió de una cirugía, por lo que la expedición del acta de junta médica no altera el computo del mencionado término. Ahora bien, esta Corporación ha establecido en múltiples providencias que el inicio de la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa depende del momento en el cual el accionante tuvo certeza sobre la magnitud del daño causado, mediante el acta de junta médica. El cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones sufridas por miembros de la Fuerza Pública a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, depende del conocimiento que tuviere el afectado de las lesiones que le fueron causadas, como por ejemplo, aquellas en las que la lesión causada es evidente, como la perdida de órganos o extremidades. Sin embargo, en los casos en los que las lesiones no son evidentes ni definitivas y, por el contrario, dependen de un tratamiento médico prolongado para determinar el estado final de la lesión y, por consiguiente, sus repercusiones, se hace menester que tanto la lesión como la pérdida de capacidad sea establecida por medio de conceptos médicos, que en este caso sería la junta médica laboral, que brinde certeza sobre estado final del daño. De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se advierte que el demandante tuvo que ser sometido a una serie de procedimientos médicos en su rodilla izquierda con el objeto de aminorar las lesiones causadas, es decir que no podía comprenderse con exactitud cuál sería el estado final de la lesión y, por tanto, la repercusión de la misma. Por lo anterior, la Sala considera que era necesaria la espera de los resultados de la junta médico laboral para tener total certeza de las repercusiones laborales del daño sufrido por el joven JJ, pues con la mera ocurrencia de los hechos no era posible dimensionar la gravedad de lo ocurrido o el estado final de su lesión. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia acertó al traer a colación algunas providencias del Consejo de Estado, la Sala considera que no ocurrió lo mismo con la interpretación de las mismas, pues, de los apartes relacionados y los segmentos resaltados, se advierte que el caso bajo estudio guarda estrecha relación fáctica con el allí expuesto, debido a que tanto en aquel como en este, el demandante no tenía certeza de la gravedad ni de los efectos del daño causado, así como que: lo cierto es que solo el transcurso del tiempo y otras circunstancias particulares, como el prolongado tratamiento médico a que fue sometido el demandante, muestran con certeza la magnitud o consecuencias del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la parte interesada reclama la indemnización. Entonces, el argumento para apartarse de la postura tomada por el Consejo de Estado no se ajusta a las sentencias relacionadas en la providencia del 23 de junio de 2016, debido a que el caso bajo estudio se asemeja al expuesto en la sentencia relacionada, en donde, además, se amparó el derecho fundamental del demandante y se declaró no probada la caducidad del medio de control. Así las cosas, la Sala...

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