Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01247-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841609

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01247-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de estudiantes durante actividad programada por institución educativa / MUERTE DE ESTUDIANTES - De establecimiento educativo oficial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipios no certificados, competencia de los departamentos. Ley 715 de 2001 / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de estudiantes

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte de los jóvenes D.F.D. y Y.J.B., el 28 de mayo de 2003, a causa de un accidente, cuando se encontraban participando de una actividad en el río Patía, programada por la institución educativa “El Tablón Panamericano”.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del hecho dañoso que motivó la presentación de la demanda

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Dos clases, de hecho y material / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda

NOTA DE RELATORIA: Referente a la legitimación en la causa, de hecho y material, consultar auto de 30 de enero de 2013, Exp. 42610, MP. D.R.B.; y sentencia de 17 de junio de 2004. 14452, MP. M.E.G.G..

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL - Criterio de descentralización territorial de la prestación directa del servicio. Recuento legislativo

En vigencia de la Constitución de 1991 se expidió la Ley 60 de 1993, con la cual se procedió al desmonte de la anterior “nacionalización” de los servicios educativos, desde preescolar hasta la media, distribuyendo las competencias de una manera diferente de la que traía la anterior legislación. Esta ley contenía un conjunto de normas sobre el reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales y se distribuyeron los recursos necesarios para la prestación de este servicio por parte de los departamentos, distritos y municipios certificados. Como consecuencia de este mandato legislativo, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y también se hizo entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. El proceso descentralizador se profundizó con la expedición de la Ley 715 de 2001, en la que se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de educación preescolar, básica y media, en especial en los artículos 5°, 6° y 7°, a través de los cuales se entregó a los departamentos, los distritos y los municipios certificados la prestación directa del servicio en los niveles anotados, por lo que la Nación perdió la competencia para estos efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 6 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 7

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL - Se encuentra a cargo de las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas / MUNICIPIOS CERTIFICADOS - Automáticamente aquellos que cuentan con más de cien mil habitantes. Ley 715 de 2001

El proceso descentralizador de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 se hizo asignando las competencias y los recursos económicos, entregando materialmente el servicio educativo con el traspaso de los establecimientos a los departamentos o municipios, de manera que en la actualidad, salvo algunos establecimientos públicos del orden nacional, los niveles de educación preescolar, básica y media se encuentran en cabeza de los distritos, de los municipios certificados y de los departamentos, para su prestación en los municipios no certificados, en virtud de los principios de subsidiariedad y complementariedad. Adicionalmente, se certifican automáticamente los municipios con más de 100 mil habitantes, lo que implica el traslado del personal administrativo del nivel departamental al municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL - Su prestación en municipios no certificados se encuentra a cargo de las entidades territoriales departamentales / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION OFICIAL EN MUNICIPIOS NO CERTIFICADOS - Competencia de los departamentos. Ley 715 de 2001

Los departamentos, frente a los municipios no certificados, continúan administrando el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada, de conformidad con la ley, y distribuyendo las plantas departamentales de personal docente, directivo y empleados administrativos, con base en los criterios de población atendida y por atender, en condiciones de eficiencia, en los términos de la regulación nacional sobre la materia, así se estableció en la ley.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipio de Taminango no se encuentra certificado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Departamento de Nariño conforme a las competencias distribuidas por la ley 715 de 2001

Advierte la Sala la presencia de documentos que permiten establecer que el municipio de Taminango no se encuentra certificado, por lo que estamos en presencia de una institución educativa del orden departamental.( …) Así las cosas, es claro que, en el presente asunto, quien tenía a su cargo el manejo de la institución educativa en la que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda de reparación directa, esto es, la “Institución Educativa El Tablón Panamericano”, era el departamento de Nariño, por ser la entidad a la que la Ley 715 de 2001 le asignó la función de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades en los municipios no certificados, como el municipio de Taminango

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Fundamento normativo. Acepciones. Congruencia interna y externa de la providencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Garantía del debido proceso, derecho de defensa y lealtad procesal

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como concordancia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Límites del Juez de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACION - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE TAMINANGO - Inexistente. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Aplicación del principio de congruencia de la sentencia conforme a lo pedido y probado

Pretende la parte demandante ampliar, a través de los alegatos de conclusión, el alcance de la responsabilidad del municipio, bajo el supuesto de que los alumnos de la institución educativa se desplazaron al lugar de la actividad programa en una volqueta propiedad del municipio de Taminango y bajo la autorización de su alcalde; al respecto, deberá indicar la Sala que dichos argumentos no fueron el objeto central del debate, incluso en la demanda presentada solo se hace una referencia rápida a la forma en la que se desplazaron los estudiantes, por lo que no puede la parte pretender ahora modificar el objeto de censura, cuando este no puede ser controvertido por la entidad demandada, ni se allegaron pruebas que demuestren ese nuevo argumento, de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de congruencia. (…) queda proscrita cualquier posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados. El recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de aquéllas, bajo el marco trazado por quien en cada caso asuma la condición de opositora, especialmente si esto pretenden hacerse en una oportunidad procesal diferente, como es el traslado para alegatos de conclusión, como intentó hacerlo el apoderado de los demandantes. Por lo anterior, se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia consistente en declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Nariño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01247-02(38220)

Actor: M.F. DELGADO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TAMINANGO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de estudiantes durante actividad programada por...

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