Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841629

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha14 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: El 10 de marzo de 2007, el señor E.S.C. fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada de Saravena, se procedió a librar boleta de encarcelamiento y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones agravado, el 10 de julio de 2007, esa misma Fiscalía precluyó la investigación y ordenó su libertad porque el sindicado no cometió los delitos imputados.

COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo

Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor E.S.C., o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. (…) La providencia del 10 de julio de 2007 , mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena le precluyó la investigación al demandante por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado, quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007 , por lo que, en principio, el término para interponer la demanda vencía el 24 de julio de 2009; no obstante, el 5 de junio de 2009 -faltando 49 días para el vencimiento del término-, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría , la cual se declaró fallida el 30 de julio siguiente, luego de lo cual se reanudó el conteo de los 49 días faltantes. Como la demanda se interpuso el 10 de agosto de 2009, la demanda se interpuso en tiempo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - Procedencia. Aplicación de jurisprudencia de unificación

El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas documentales aportadas con la misma, con las que se pretendía demostrar la privación injusta de la libertad del demandante, no podían ser valoradas porque obraban en copia simple. Sobre el particular, advierte la Sala que los documentos a los que hizo referencia el Tribunal, esto es, al proceso penal con radicado 104728 adelantado contra el demandante, contrario a lo dicho por el a quo, sí obran en copia auténtica, de conformidad con las constancias secretariales del 10 de abril de 2008, suscritas por la Asistente Judicial de la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía de Saravena - Arauca (…) Cabe advertir que, aun cuando no obraran en el expediente las mencionadas constancias, también se impondría su valoración, puesto que, si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando se ajustaran a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez o cuando estuviesen autenticadas por notario (previo cotejo con el original o la copia autenticada), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valoración probatoria

[R]especto a la prueba trasladada (que en este caso es la misma de la que se viene haciendo referencia), se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada . También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (…) obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional Delegada de Saravena contra E.S.C., por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado, allegado al proceso con la demanda y tenido como prueba mediante auto del 18 de noviembre de 2009, el cual fue adelantado por la Fiscalía General de la Nación, aquí demandada. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención

[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la...

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