Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841705

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Accede parcialmente. Condena

ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Ejército Nacional contra militares que se encontraban adscritos al Batallón de infantería No. 27 M. por haber causado lesiones de carácter permanente a un soldado mientras desarrollaba un entrenamiento militar / ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - De carácter objetivo y de carácter subjetivo

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION POR CULPA GRAVE Y POR VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS - Declara responsables patrimonialmente a quienes participaron de manera directa en la causación de las lesiones propinadas al soldado

Por otro lado, sobre el segundo supuesto, esto es, la valoración subjetiva de la conducta realizada por los demandados CS. J.E.G.P., O.A.E.M. y R.S.R.R., y la participación que éstos tuvieron en el resultado de las lesiones padecidas por el soldado G.G., la Sala considera, sin lugar a dudas, que sus conductas fueron revestidas de culpa grave. En primer lugar, lo anterior se colige de las declaraciones antes citadas, rendidas por los testigos presenciales J.C.Á.R., J.A.P.A., J.F.P.Q., C.A.R.N. y H.J.L., reseñados en la providencia disciplinaria del 29 de octubre de 1998 , quienes al unísono señalaron a los mencionados suboficiales como los participantes directos en la causación de las lesiones ocasionadas a la integridad física del soldado G.G.. Y, adicionalmente los testigos indicaron que estos S. ordenaban a los demás soldados regulares para que agredieran físicamente a su compañero. (...) Ahora bien, para la Sala éste comportamiento resulta absolutamente arbitrario y configurativo de un abuso de autoridad y de la fuerza por parte de los CS. J.E.G.P., O.A.E.M. y R.S.R.R.. En razón a lo cual resultaron sancionados con represión disciplinaria severa por parte del Comandante del Batallón de Artillería N° 9 Tenerife en fallo del 28 de abril de 1999 , que consideró violentadas las disposiciones contenidas en el literal A, Sección B, artículo 65 del Decreto 085 de 1989. Pero más allá, la Sala resalta que la vulneración conllevó un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la víctima, así como del principio fundamental a la dignidad humana contenidos en el Preámbulo y en los artículos ,11 ,12 ,95 de la Constitución Política de 1991. (...) Igualmente, las conductas desplegadas por los militares vulneraron los mandatos comprendidos en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, especialmente los contenidos en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 , y en los artículos 6.1 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 , como en los artículos 5.1 y 5.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1.1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.. (...) Por ende, considera la Sala que en el sub lite el abuso de que de su autoridad y de la fuerza aplicaron los Suboficiales demandados contra el soldado C.A.G.G., resulta ilegítimo e injustificado bajo los postulados que predica el Estado Social de Derecho que gobierna el ordenamiento jurídico nacional y deviene en vulneratorio de las disposiciones internaciones antes mencionadas, así como de las contenidas en la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de donde se destaca el artículo 3° que dispone que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”, exigencia que no se acreditó en el caso en estudio. (...) En conclusión y hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que los señores J.E.G.P., O.A.E.M. y R.S.R.R. como miembros del Ejército Nacional, incurrieron en un actuar gravemente culposo pues se acreditó que su conducta conlleva la trasgresión del sistema nacional e internacional que protege los derechos humanos e implicó un trato desigual, excesivo, irracional e imprudente en el uso de la fuerza, al no prever las secuelas físicas y psicológicas que podían presentarse en la integridad del soldado C.A.G.G., en el momento en que le eran propinados los arbitrarios golpes y demás agresiones que contra él recayeron.

LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ACCION DE REPETICION - Condenan a los demandados que participaron de manera directa en la causación de las lesiones propinadas al soldado. Aplicación de fórmula actuarial

Se tiene probado que el monto cancelado por la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sin los intereses causados, ascendió a la suma de $27.302.851,11, pago que fue realizado el día 9 de junio de 2008. En consecuencia, el valor a repetir a los funcionarios J.E.G.P., O.A.E.M. y R.S.R.R. equivaldrá a la suma que resulte actualizada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00167-01(55765)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: J.A.C.A. Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al encontrarse acreditada la culpa grave de los demandados. Restrictor: Acción de repetición contra funcionarios que causaron lesiones que generaron una incapacidad relativa y permanente a un soldado regular en desarrollo de entrenamiento militar – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición - Finalidad de la acción de repetición en casos de violación de derechos humanos.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del H., que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda el día 6 de abril de 2010[2], contra los señores J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M. y R.S.R.R., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR patrimonialmente responsable a los señores J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M.Y.R.S.R.R., frente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la suma de dinero correspondiente al capital que tuvo esta entidad que pagar a los señores C.A.G. Y OTROS a través de apoderado, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila fechada el 27 de febrero de 2007, ejecutoriada el 27 de marzo de dicha anualidad, dentro de la acción de reparación directa Radicada bajo el N° 1999-01095.

SEGUNDA

CONDENAR como consecuencia de lo anterior, a los señores J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M.Y.R.S.R.R., a pagar por concepto de perjuicios a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la suma total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($27.302.851,11), en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia.

TERCERA

CONDENAR a los demandados J.A.C.A., J.E.G.P., O.A.E.M.Y.R.S.R.R., a pagar sobre las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia, los intereses que correspondan.”.

  1. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.

    “ – (…) CÉSAR AUGUSTO GONZALEZ ingresó el 17 de julio de 1997 al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, fue asignado al Batallón de Artillería N°.9 TENERIFE y finalmente dado de baja mediante acto administrativo de personal N° 1170 del 27 de octubre de 1997, con novedad fiscal 2 de Octubre de 1997, por incapacidad relativa y permanente.

    - El 23 de agosto de 1997, el oficial de Derechos Humanos del B.M. remitió un oficio al Comando de la Unidad informando que el conocido soldado le había manifestado que en desarrollo de la instrucción correspondiente al paso de la pista de gimnasia fue brutalmente golpeado por cuatro suboficiales, quienes se...

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