Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / COSA JUZGADA - Se configura en relación al acto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por segunda vez / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en virtud del principio de cosa juzgada que se presentaba. El Tribunal se declaró inhibido para estudiar el fondo del asunto y en esa medida el juez no podía analizar si a la luz de dicha jurisprudencia, el actor tenía derecho a la pensión de invalidez / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que está previsto en el ordenamiento para garantizar los principios de la confianza y seguridad jurídica al resolverse un asunto de manera definitiva por parte del juez competente para el efecto

La Sección Cuarta consideró en la sentencia de primera instancia que no había lugar a conceder el amparo de tutela solicitado, comoquiera que, la decisión de declarar la cosa juzgada respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que intentó el actor, fue acertada, y que en todo caso, en el escrito de tutela no obra prueba que indique lo contrario, es decir, no se acreditó que la causa petendi expuesta en ambos procesos haya sido distinta ni se presentó ninguna controversia especifica al respecto, pues se limitó a afirmar que, por tratarse de una prestación periódica, podía demandarla cuantas veces fuere necesario. Asimismo, advirtió que no se configuró el desconocimiento del precedente por no haber tenido en cuenta la sentencia T-143 de 2013 que resolvió en tutela un asunto similar, pues en virtud de la cosa juzgada que se presentaba, el tribunal demandado estuvo inhibido para estudiar el fondo del asunto y en esa medida no podía analizar si a la luz de dicha jurisprudencia, el actor tenía derecho a la pensión de invalidez. Al respecto, la Sala considera que, frente al presunto defecto procedimental que se desprende en el escrito de tutela del actor, y del cual se deriva, en criterio del recurrente, la prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, el mismo no se presenta, tal y como lo expuso el juez a quo constitucional, por las razones que pasan a exponerse. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante el Tribunal), consideró frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor, contra el oficio 10029 del 13 de junio de 2011, mediante el cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez De lo anterior se desprende claramente que, después de estudiados los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, de causa y de partes, el tribunal demandado llegó a la conclusión de que, el proceso que se adelantó con el radicado 11001-33-31-015-2007-00284-00 y del cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, comparte tales supuestos con el proceso radicado 11001-33-31-708-2011-00201-01 objeto de esta acción de tutela. Esto por cuanto, si bien se demandaron actos administrativos diferentes, lo cierto es que el objeto y la causa que originaron las demandas, son idénticas, pues con posterioridad de haber obtenido una negativa del juez de la causa en la primera se intentó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el actor nuevamente solicitó ante la Policía Nacional esta prestación, frente a lo cual la entidad se negó, y fue respecto a este acto, objeto de la demanda que ahora nos ocupa, que el Tribunal declaró la configuración de la cosa juzgada. Así las cosas, debe precisarse al recurrente que el referido fenómeno está previsto en el ordenamiento para garantizar los principios de la confianza y seguridad jurídica al resolverse un asunto de manera definitiva por parte del juez competente para el efecto. De manera que, si bien el actor sustenta su solicitud en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, mal podría el juez constitucional conceder el amparo deprecado para favorecer los intereses del accionante en perjuicio de los principios antes referidos, comoquiera que esto implicaría abrir la puerta a la inseguridad jurídica al retomar un debate de manera indefinida. En lo que respecta a la sentencia T-143 de 2013 invocada por el actor como precedente que debía observar la autoridad judicial demandada, es del caso aclarar que, aun cuando no es objeto de impugnación, resulta importante precisar en este caso que ha sido un criterio reiterado de esta Sección la tesis según la cual, los únicos precedentes vinculantes para los jueces de la república, provenientes de la Corte Constitucional, son aquellos que resultan de las providencias de constitucionalidad o sentencias de unificación, de modo que no era una obligación de la autoridad judicial demandada observar tal pronunciamiento, al tratarse de una decisión dictada en el marco de la revisión de una acción de tutela –la cual tiene efectos inter partes-, más aún cuando el juez de la causa ni siquiera tuvo la oportunidad de estudiar el asunto de fondo, de cara a la configuración de la cosa juzgada en mención. En tales condiciones, la Sala encuentra que la decisión del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, se ajusta a derecho, en tanto que la misma se profirió bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales, razón por la que no se justifica la intervención del juez constitucional mediante este mecanismo excepcional. En consecuencia, la sentencia del 5 de julio de 2016 proferida por la Sección Cuarta en primera instancia y mediante la cual se negó el amparo solicitado, habrá de confirmarse de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2013, M.P.M.V.C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00441-01(AC)

Actor: O.E.B.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra el fallo del 5 de julio de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Ó.E.B.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad los cuales consideró vulnerados con ocasión a la providencia del 22 de septiembre de 2015 dictada por dicha corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-708-2011-00201-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que le había reconocido una serie de derechos prestacionales de carácter pensional.

En consecuencia, indicó lo siguiente:

“Señores magistrados, es innegable e indiscutible que la sentencia del 19 de abril de 2013 (sic) dentro del proceso 11001-33-31-708-2011-00201-01, interno 115-2015, y que culminó con la revocación de la sentencia de primera instancia y con la denegación de mis derechos pensionales, está viciada como se alegó en su oportunidad procesal de grandes falencias e inconsistencias que hacen del mismo un proceso violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, puesto que, es inaudito que estando probado y con certeza plena que tengo derecho a mi seguridad social.

Es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión la sala de decisión de segunda instancia, violó flagrantemente los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, puesto que, desconoce la ley probatoria, tergiversa el sentido de la prueba, es ambiguo en su apreciación de lo sustentado como discurso jurídico y lo resuelto, justifica con simplicidades la certeza de las irregularidades cometidas en mi contra por parte de la demandada a través de la Dirección General de la Policía Nacional. Lo que hace anulable la decisión por vía de hecho”.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que prestó el servicio militar en la Policía Nacional como auxiliar bachiller y que durante dicho lapso sufrió un grave accidente que le produjo...

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