Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842033

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01590-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TRIBUTOS DE PERIODO – Solo se pueden aplicar a partir del periodo gravable siguiente al de la expedición de la norma que los establece / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Significa que las leyes tributarias no se pueden aplicar de forma retroactiva / PERIODO GRAVABLE – Es el que sirve de base para la cuantificación del impuesto / VIGENCIA FISCAL – Es el periodo en el cual se cumplen las obligaciones formal de presentar la declaración y sustancial de pagar el impuesto / CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Era bimestral para el año gravable 2008 en el municipio de Palmira y por tanto no es procedente aplicar la causación anual prevista en el Acuerdo 017 de 2008 / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES BIMESTRALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se presenta ante la imposibilidad de aplicar la causación anual del impuesto por violación del principio de irretroactividad tributaria

De conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que los artículos 50 y 254 del Acuerdo 017 de 2008, del Concejo Municipal de Palmira, que regularon la base gravable y periodicidad del impuesto de industria y comercio, y determinaron en un tributo de periodo, solo pueden aplicarse a partir del período gravable siguiente al de la expedición de dicha norma, a saber, a partir del año gravable 2009, vigencia fiscal 2010. Así lo corrobora el artículo 443 de dicho acuerdo pues dispone que esta normativa tiene efectos a partir del 1 de enero de 2009. Tal disposición se sustenta en los artículos 338 de la Constitución Política, que prevé que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo y 363 que señala que las leyes tributarias no pueden aplicarse de manera retroactiva. (…) Así las cosas, del criterio fijado por la Sala en anterior oportunidad, y los argumentos expuestos por el ente demandado, se reitera que este confundió las nociones de “vigencia fiscal” y “período gravable”, conceptos que si bien son distintos, están ligados entre si y, al igual que en los casos analizados en las sentencias antes señaladas, dicha confusión trajo como consecuencia que se aplicara retroactivamente el Acuerdo 017 de 2008 y, generara, además, una doble tributación por el año gravable 2008. En efecto, como lo ha precisado la Sala, “el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «período gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumplen las obligaciones, formal de presentar la declaración y sustancial, de pagar el impuesto.” (…) Así las cosas, si lo exigido por el municipio era el impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2009, necesariamente debe corresponder al ICA causado durante el año gravable 2008, pues así lo establecen los artículos 50 del Acuerdo 017 de 2008 y 33 de la Ley 14 de 1983, que disponen que la base gravable de ese impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior obtenidos por el desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicios. (…) Por ello, contrario a lo manifestado en la apelación, el criterio adoptado en esa oportunidad es igual a la actual posición de la Sala, en el sentido de que son distintos el “periodo gravable” y la “vigencia fiscal”, y que con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, en los impuestos de período cuya causación es anual, como el ICA, las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen la materia no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo, lo cual debe reiterarse en esta oportunidad. En consecuencia, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, se debe dejar claro que la norma que regía era el Acuerdo 083 de 1999, sobre causación bimestral del ICA y no el Acuerdo 017 de 2008, que fijó la causación anual del tributo. Entonces, la fiscalización y determinación del tributo por dicho período gravable debían adelantarse con fundamento en el primero de los acuerdos citados. Por lo tanto, el Municipio de Palmira violó el principio de irretroactividad tributaria, y, por ende, el debido proceso, pues aplicó retroactivamente el Acuerdo 017 de 2008 y, como consecuencia, pretendió un doble pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, dado que la actora ya había pagado el impuesto por ese periodo gravable, como se precisó. (…) Por lo demás, como lo dispuso esta S. en las sentencias de 23 de julio de 2015, 6 de marzo y de 12 de diciembre de 2014, se modificará el restablecimiento del derecho, para declarar la firmeza de las declaraciones bimestrales presentadas por la demandante en el año gravable 2008, y sin valor la declaración anual correspondiente al mismo periodo gravable, pues al estar satisfecha la obligación sustancial del impuesto, tal declaración no pasa de ser “una formalidad sin mayor sentido, que en caso de prevalecer sobre la realidad en comentario, implica también la violación del artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 33 / ACUERDO 017 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 50 / ACUERDO 083 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01590-01(20991)

Actor: CHIINA AUTOMOTRIZ S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió[1].

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1150.22.9.332 de 29 de junio de 2010, por medio del cual se liquida oficialmente de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y la No. 1150-22-99-339 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se confirma la decisión anterior, por los motivos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento, DECLARAR que la sociedad CHINA AUTOMOTRIZ S.A. no está obligada al pago del impuesto de industria y comercio de avisos y tableros para el año 2008 ante el Municipio de Palmira (Valle del Cauca).

TERCERO

Sin condena en costas.”ANTECEDENTES

CHINA AUTOMOTRIZ S.A. presentó ante el municipio de Palmira las declaraciones del impuesto de industria y comercio, que le correspondían por los periodos gravables bimestres 1 a 6 de 2008, así[2]:

|Período |Fecha presentación |Ingresos ordinarios y |Ingresos netos gravables |Total a pagar |

| | |extraordinarios | | |

|1 |13-03-2008 |$8.578.086.000 |$8.543.946.000 |$51.574.000 |

|2 |15-05-2008 |$8.430.772.000 |$8.418.210.000 |$51.076.000 |

|3 |11-07-2008 |$5.750.199.000 |$5.718.203.000 |$35.057.000 |

|4[3] |Sin fecha |$6.987.031.000 |$6.994.628.000 |$42.391.000 |

|5 |13-11-2008 |$7.781.183.000 |$7.771.451.000 |$47.793.000 |

|6 |16-01-2009 |$2.836.694.000 |$2.827.976.000 |$17.372.000 |

|TOTALES |$40.363.965.000 |$18.569.942.000 |$106.226.000 |

De conformidad con el Acuerdo 17 de 2008, el Municipio de Palmira dispuso que la causación del impuesto de industria y comercio y la presentación de las declaraciones correspondientes, sería anualmente[4].

Con fundamento en la anterior disposición, el Municipio ordenó que los contribuyentes debían presentar anualmente la declaración de ICA en la vigencia fiscal 2009, por lo que el 29 de mayo de 2009 CHINA AUTOMOTRIZ S.A. presentó la declaración de tal impuesto, año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, en la que registró los siguientes valores[5]:

|NOMBRE CASILLA |VALORES $ |

|Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Año |40.213.543.000 |

|Menos devoluciones |84.021.000 |

|Menos Ingresos Obtenidos Fuera del Municipio |0 |

|Menos Ingresos obtenidos por Exportaciones |0 |

|Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas |40.120.281.000 |

|Total Ingresos Netos Gravables |9.241.000 |

|Impuesto Anual de Industria y comercio |57.000 |

|Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros |0 |

|Más Valor Anual de Sucursales Financieras |0 |

|Total Impuesto a Cargo |57.000 |

|Menos Exoneración |0 |

|Más Sanciones |0 |

| Más Intereses de Mora |0 |

|Total Saldo a Cargo del Año |57.000 |

Mediante Requerimiento Especial 002 de 25 de septiembre de 2009, el municipio rechazó $40.092.589.000,00 del renglón 14 “Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas” de la declaración anual de ICA, pues consideró que se aumentó esa cifra sin fundamento, por lo que propuso modificarla para adicionar ingresos gravables e impuso sanción por inexactitud[6].

El Municipio de Palmira, luego de la respuesta al requerimiento especial, por Resolución 1150-22-9-332 de 29 de junio de 2010, profirió la liquidación oficial de revisión, en la cual modificó la declaración anual de ICA presentada por CHINA AUTOMOTRIZ por el periodo gravable 2008 y determinó los siguientes valores[7]:

|NOMBRE CASILLA |DECLARACIÓN |LIQUIDACION OFICIAL |MAYOR VALOR |

| |PRIVADA | | |

|Total ingresos ordinarios y extraordinarios |$40.213.543.000 |$40.363.965.000 |150.422.000 |

|Total devoluciones |$84.021.000 |$84.020.000 |-1.000 |

|Total ingresos fuera del municipio |0 |0 |0 |

|Total ingresos por exportaciones |0 |0 |0 |

|Total otras deducciones, actividades no sujetas |$40.120.281.000 |$27.692.000 |$40.092.589.000 |

|Total ingresos netos gravables |$9.241.000 |$40.252.253.000 |$40.243.012.000 |

|Impuesto anual de Industria y comercio |$57.000 |$247.804.000 |$247.747.000 |

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR