Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842057

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-03187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REINTEGRO DE SALDO A FAVOR DE IVA – Su monto debe ser fijado por el Tribunal y no por la DIAN porque podría dar lugar a otro litigio tributario / REINTEGRO DE MAYOR VALOR DEVUELTO – Se debe determinar su valor previamente a analizar la procedencia de su indexación / INDEXACION DEL REINTEGRO DEL MAYOR VALOR DEVUELTO – Procede según el artículo 178 del C.C.A. / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN FALLOS CONDENATORIOS – Procede su aplicación también en condenas a favor de la Nación, entidades territoriales o descentralizadas

Vista la parte resolutiva del fallo apelado se aprecia que el tribunal no fijó una suma concreta a devolver, sino que ordenó a la DIAN liquidar ese monto puesto que no había coincidencia entre el monto pretendido en la demanda y el señalado en el concepto de la violación, ni en el que propuso la DIAN a Coltejer cuando le manifestó la intención de revocatoria directa del acto demandado. Para la Sala, ese restablecimiento del derecho es improcedente porque impone a la administración expedir otro acto administrativo que podría dar lugar a otro litigio, en contravía de los principios de eficiencia, economía y, ante todo, de acceso a la administración de justicia, cuyo cumplimiento debe garantizar la jurisdicción. En consecuencia, lo pertinente es que la Sala primero precise el monto que Coltejer debe devolver. Establecido lo anterior, la Sala analizará lo referente a la indexación. (…) De los antecedentes del caso se puede advertir que Coltejer solo controvirtió la tarifa del 2,3333 %. No controvirtió la liquidación que finalmente propuso la DIAN y de la que se puede extraer que los intereses de mora ascienden a $649.080.000. En ese entendido, la Sala procede a establecer el monto a devolver, así: (…) Coltejer, entonces, tenía derecho a la devolución de tan solo $465.470.000, y por lo tanto, debe reintegrar la suma de $470.934.000. (…) La Sala considera que sí es procedente ordenar la indexación del monto que se ordena devolver, con fundamento en el artículo 178 del CCA, que establece: (…) En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, Coltejer deberá ajustar la suma objeto de reintegro por el período comprendido entre la fecha de la devolución hasta la ejecutoria de la presente sentencia. Para dar cumplimiento a lo ordenado, la indexación debe hacerse conforme con la siguiente fórmula:R= Rh x (índice final / índice inicial) Donde: R= suma a actualizar (lo que se busca). Rh= renta histórica (valor devuelto) Índice final: índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a la sentencia o del mes de la sentencia, si se dicta en el último día. Índice inicial: índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes en que ocurrió la devolución. En cuanto a si procede el reconocimiento de intereses, la Sala considera que sí. Pese a que el artículo 177 del CCA regula el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, esta norma también debe aplicarse en el caso de condenas a favor de tales instituciones. (…) Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas, la Sala considera que Coltejer, en las mismas condiciones en que se condena a la Nación y demás entidades públicas, debe reconocer intereses. La Sala condenará a Coltejer a intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días a que alude el artículo 176 del CCA, que otorga a la administración un plazo de gracia para que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dicten el acto en que dispongan adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por las mismas garantías que se derivan del derecho a la igualdad, es lo pertinente que se otorgue ese mismo plazo de gracia a la ahora demandada, Coltejer, para que disponga lo necesario para reintegrar a la DIAN el monto que ahora se ordena devolver. Vencido ese plazo, se causarán intereses moratorios.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03187-01(20830)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: COMPAÑIA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A.

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 4306 del 6 de agosto de 2003, en relación con la compensación realizada sobre la obligación de (sic) pendiente de pago por impuesto sobre las ventas de 6º bimestre de 1996, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la sociedad COLTEJER S.A. el reintegro de las sumas que resulten de la liquidación previa que realice la DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 2 y el 31 de julio de 2003, la Compañía Colombiana de Tejidos SA[1], presentó solicitud de compensación y devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA presentada por el 2º bimestre de 2003 por valor de $2.756.878.000, en los siguientes términos:

|COCEPTO |AÑO |PERIODO |INTERESES |IMPUESTO |TOTAL |

|VENTAS |1996 |6 |$355.834.000 | $748.550.000 |$1.104.384.000 |

|RETENCIÓN |2003 |5 | |$367.416.000 |$367.416.000 |

|RETENCIÓN |2003 |6 | |$348.647.000 |$348.647.000 |

– El 6 de agosto de 2003, mediante la Resolución 4306, la DIAN compensó el saldo a favor solicitado por Coltejer con el IVA correspondiente al 6º bimestre de 1996, los intereses causado sobre el impuesto y las retenciones en la fuente de los periodos 5º y 6º de 2003, así:

|CONCEPTO |AÑO |PERIODO |INTERESES |IMPUESTO |TOTAL |

|VENTAS |1996 |6 |$355.834.000 | $748.550.000 |$1.104.384.000 |

|RETENCIÓN EN LA FUENTE |2003 |5 | |$367.416.000 |$367.416.000 |

|RETENCIÓN EN LA FUENTE |2003 |6 | | $348.674.000 |$348.674.000 |

2. ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LA DEMANDA

    La DIAN formuló las siguientes pretensiones:

    Que se declare nulo el acto administrativo demandado[2] en la parte que ordena la Compensación a la siguiente obligación del contribuyente:

    |Año gravable |Periodo |Declaración |Intereses |Impuesto |Total |

    |1996 |6 |11061020507371 |$355.834.000 |$748.550.000 |$1.104.384.000 |

    Y la Devolución de la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($936.400.000)

    Que como consecuencia de tal declaración se restablezca el derecho de la actora declarando que el valor a compensar por lo anterior obligación quedará así:

    |Impuesto |Intereses de mora |Intereses de plazo |Total |

    |748.554.000 |649.080.000 |177.684.000 |1.575.318.000 |

    Que la suma a DEVOLVER es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL PESOS ($399.213.000).

    Que se ordene a la demandada el reintegro de la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL PESOS ($504.191.000), más los intereses de mora que se generen desde la fecha de la devolución hasta la fecha del reintegro.

  2. Normas violadas:

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Decreto 2249 de 2000: artículos 1 y 3

    Estatuto Tributario: artículos 816 y 861.

  3. El concepto de la violación

    Previo a desarrollar el concepto de la violación, la DIAN dijo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del CCA, que establece que las autoridades administrativas pueden demandar sus propios actos administrativos, cuando siendo violatorios de una norma superior, no pueden revocar su decisión.

    Señaló que el acto administrativo demandado violaba los artículos 1 y 3 del Decreto 2249 de 2000 porque la DIAN no tuvo en cuenta las tasas de interés de plazo y de mora pactadas en el acuerdo de reestructuración suscrito por Coltejer en el marco de la Ley 550 de 1999, para efectos de la compensación y devolución del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del 2º bimestre de 2003.

    Explicó que en aplicación de lo previsto en el acuerdo de reestructuración debieron liquidarse intereses de mora por valor $682.337.000 e intereses de plazo por $177.684.000, según se expone más adelante. Que así, al calcularse unos intereses distintos a los que correspondían, se lesionaron los intereses del Estado.

    Señaló que el 16 de marzo de 2000 Coltejer inició la etapa de negociación de un acuerdo de reestructuración de obligaciones, de conformidad con lo regulado en la Ley 550, situación que le fue informada a la DIAN mediante el Oficio 2003-1406 del 17 de marzo de 2000, notificado el 21 siguiente. Que una vez tuvo conocimiento de esa actuación, la administración se hizo parte del acuerdo de reestructuración.

    Agregó que así, en cumplimiento del previsto en los artículos 14 y 55 de la Ley 550, la administración suspendió el proceso de cobro coactivo que para entonces adelantaba contra Coltejer.

    Dijo que el artículo 1 del Decreto 2249 de 2000, reglamentario de la Ley 550, establece que para determinar las obligaciones fiscales objeto de reestructuración se suma: i) la totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, más la actualización a que haya lugar de conformidad con el artículo 867-1 del ET; ii) la...

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